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STC10258-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 5 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10258-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Fabián Lugo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación y citadas las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2025-00053-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y « a la información exacta, completa, y detallada » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que hace parte de la población víctima del conflicto armado y que se encuentra inscrito en el Registro Único de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Agregó que, el 15 de enero de 2025 remitió escrito denominado «Denuncia presunto incumplimiento acuerdo de conciliación, PROCESO- Rad 2023131610-109-000, Exp. 2023-6319 presunto fraude resolución judicial y otras faltas por establecer» a la Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fiscalía General de la Nación y « otros ».

Sostuvo que, ante la desatención de su escrito, formuló la acción de tutela n° 2025-00053, que negó el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, decisión que impugnó y revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, conceder el amparo a su derecho fundamental de petición. Indicó que como el término otorgado por esa Corporación feneció y a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, le corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas correctivas para en acatamiento del fallo.

Por lo anterior, hizo mención a los oficios que ha radicado ante el Juzgado de conocimiento en los que solicita el incidente de desacato y las respuestas que le han sido enviadas por las entidades allí accionadas, las que considera no resuelven de fondo su petición, porque son evasivas y pretenden llevar al despacho a incurrir en errores procesales.

Señaló que « Se le informa al despacho de segunda instancia, que tal parece directa e indirectamente, el despacho de primera instancia, obra en favor y beneficio de las accionadas, pues había decretado el cumplimiento de la orden judicial, sin tener como soportarlo. De acuerdo con lo establecido en la ley 906/04 Art. 67 si no es el despacho de segunda instancia, para establecer si el despacho de primera instancia, cumplió o no con sus deberes, de cortejas, las pruebas y determinar el debido o la falta de cumplimiento del fallo judicial, tiene el deber de remitir a quien corresponda, para que desarrollen la debida indagación, penal, disciplinaria, por no acatar y cumplir lo ordenado por ese despacho.

Pero tal parece se limita a informa, que presuntamente por jurisprudencia, no le corresponde contestar la petición del oficio T. 49.06 Rad 28/04/2025». (sic) Cuestionó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el funcionario de primer grado, quien es el competente para decretar el desacato del fallo de tutela n° 2025-00053-01. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «(…)

SEGUNDO: ORDENAR a quien corresponda de las accionadas y/o a involucrar. (i) Banco de Bogotá. (ii) Fiscalía General de la Nación (iii) SIC. 1. Aporten el oficio que consideren pertinente con el cual, soporte, cuando expidieron debida respuesta a lo solicitado en el oficio 2025-88.12.15 rad 15/01/2025. Acatando oportunamente lo ordenado en el fallo de tutela 2025-00053-01. 2.

Si no han acatado el fallo de tutela 2025-00053-01. Que decreten el desacato y las sanciones máximas correctivas, establecidas en la normatividad aplicable al presente asunto, impulsando y solicitando la garantía de las otras acciones penales y disciplinarias, contra personas competentes para acatar y cumplir el fallo judicial, de las entidades accionadas.

TERCERO: ORDENAR a quien corresponda de los despachos que se les pueda probar y evidenciar que se les envió cada uno de los 9 oficios que se relacionan en el punto 4 del presente, que, si aún no lo han hecho, procedan dentro de sus competencias a dar respuesta, clara, completa, congruente de fondo, según lo que se solicita en cada oficio.

CUARTO: ORDENAR a quien corresponda de la Comisión Nacional y/o Seccional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo con lo establecido en los Arts. 1. 2. 4. 6. 13. 29. 83. 86. 87. 92. 123. 228. 229. 250. 250 A., ley 270/96 ART. 153,1, Ley 1952/19 Art. 38,1, Ley 1564/12 ART. 2, Si no hay norma que concede más de 15 días hábiles para decretar desacato por el no cumplimiento al fallo de tutela, procedan a desarrollar y garantizar la debida indagación administrativa, disciplinaria, penal, contra persona competente del H. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, despacho competente para decretar el desacato y las otras medidas correctivas con las cuales, en tiempo oportuno pudo haber garantizado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trato igualitario ante la Ley y la garantía de no repetición, evitando se continuara la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado ponente informó que la actuación que adelantó esa Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia proferida el 12 de marzo de 2025 en la acción de tutela n° 11001-3103-043-2025-00053- 01, que puso a disposición. 2.

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, además de informar el nombre de las partes e intervinientes y remitir el expediente de la acción de tutela en cuestión, informó que el señor Héctor Fabián Lugo, quien actuó en nombre propio y como agente oficioso de la señora Yeimi Paola Lugo, interpuso la acción de tutela número 2025-00053-00 contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Banco de Bogotá, trámite en el que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2025, revocó la de primera instancia que profirió el 21 de febrero de 2025, concedió el amparo del actor y ordenó al Banco de Bogotá, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, resolver de fondo la petición que presentó el accionante el 15 de enero de 2025.

Sostuvo que el señor Héctor Fabián Lugo, solicitó la apertura de incidente de desacato, por lo que requirió a las accionadas conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y dentro del término concedido, acreditaron cada una de las respuestas que remitieron al actor con ocasión de la petición que éste les envió el 15 de enero de 2025, conforme lo ordenó el Tribunal Superior, razón por la cual, en auto de 24 de abril de 2025 (pdf021) declaró terminado el incidente de desacato.

Agregó, que ante la insistencia del actor, el 27 de mayo de 2025 dio apertura a incidente de desacato contra Jairo Emilio García Martín y Olga Yanira Otálora Guerrero, en sus calidades de Jefe de la jefatura de requerimiento prioritarios de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y Gerente de Soluciones para el Cliente del Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado y, dentro del término legal allegaron la contestación junto a las pruebas que acreditan su cumplimiento, a manera de reiteración de las contestaciones enviadas.

Mencionó que, luego de examinar las respuestas de las entidades accionadas, evidenció que atendieron de manera clara y de fondo la petición del actor, lo que llevó a la cesación de la vulneración alegada y, procedió al archivo de las diligencias, razón por la cual se atiene a las determinaciones que fueron adoptadas porque se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto, con observancia plena de las formas propias del juicio y la salvaguarda del debido proceso.

Finalmente señaló que «emerge palmaria la improcedencia de la presente acción tuitiva, habida cuenta que las decisiones adoptadas por esta Juzgadora en el decurso de la causa, por lo menos en esta instancia, fueron ajustadas a derecho, sin que la decisión adversa a los intereses de la accionante traduzca per se en la incursión de una vía de hecho, como se pretende hacer ver en el libelo tutelar; al efecto, loable es memorar que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que la funcionaria adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», presupuesto que en este caso no acaece». 3.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informó que el 20 de mayo le correspondió conocer del proceso disciplinario 11001-25-02-000-2025-022831, iniciado a partir de una queja presentada ese mismo día por el señor Héctor Fabián Lugo, con el fin de investigar al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá porque presuntamente no adoptó todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela expedido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil en el radicado 11001-31-03-043-2025-00053.

Explicó que el 19 de junio de 2025, profirió auto inhibitorio al no advertir conductas con relevancia disciplinaria que justificaran el inicio de una actuación en contra del aludido juez, con ocasión de un posible incumplimiento de una orden judicial proferida en sede de tutela, porque el funcionario requirió oportunamente a las entidades accionadas e inició el trámite incidental conforme a lo establecido por la ley.

Por último, pidió declarar improcedente la protección al no advertirse la vulneración invocada por el actor. 4. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República de Colombia, comunicó que verificado el repositorio documental de esa Comisión encontró que el señor Héctor Fabian Lugo, radicó por medio del correo electrónico comisionderechoshumanos@senado.gov.co oficio con referencia, « Ref.

Oficio 2025- 88.12.15. Denuncia presunto incumplimiento acuerdo de conciliación, PROCESO-Rad 2023131610-109-000, Exp. 2023-6319 presunto fraude resolución judicial y otras faltas por establecer», el cual ingresó a esa comisión con radicado CDH-CE-CV19-0153-2025. Agregó que procedió a darle trámite de conformidad con las funciones legales acorde a lo establecido en el artículo 57 de la ley 5 de 1992 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA) artículo 21 y, se remitió por competencia a las siguientes entidades, Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, al Banco de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio, información que fue remitida al accionante el 31 de marzo de 2025.

Sostuvo que con radicado CDH-CE-CV19-0326-2025 el 28 de Mayo de 2025, dentro del trámite con número de radicado 11001310304320250005300, se notificó incidente de desacato, el cual fue contestado con radicado CDH-CS-CV19-0317-2025, encontrando necesario hacer una reiteración a través de consecutivo de correspondencia saliente CDH-CS-CV19-0321-2025 al Banco de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que a la fecha y atendiendo las competencias legales de esa Comisión, se han realizado las gestiones correspondientes y se ha dado respuesta de fondo al aquí accionante. 5.

La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del trámite, en tanto que «reviso el sistema de trámites y se encontró petición, procesos relacionados con el objeto de la acción constitucional, ahora y teniendo en cuenta el problema jurídico planteado por la accionante, JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ”, es menester resaltar que esta Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciada en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta Superintendencia. Van encaminadas al principio de independencia judicial, Por lo tanto, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal que debe tener la persona, bien sea jurídica o natural, contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello».

(sic). 6. La abogada de la sociedad GPA Legal SAS -Bancolombia-, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva debido a que no es la competente para resolver los requerimientos presentados por el accionante y, en consecuencia, no es posible atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales ni por acción u omisión en el presente asunto. 7.

La Fiscalía 240 seccional, comunicó que, a la denuncia interpuesta por Héctor Fabián Lugo, por la presunta omisión de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), le fue asignado el número de noticia criminal 110016000052202540011, la cual se encuentra actualmente asignada a esa Fiscalía, por el delito de fraude a resolución judicial, en averiguación de responsables, estado del proceso « ARCHIVADO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DENUNCIADA». 8.

La apoderada especial del Fondo de Garantías SA, comunicó, que el vínculo que tiene el señor Héctor Fabian Lugo con FGA, se deriva del servicio de fianza que aceptó al momento de tomar el crédito con Banco de Bogotá y, aclaró que FGA y el Banco de Bogotá son entidades totalmente diferentes e independientes y, por tanto, esta respuesta solo concierne a la información conocida por FGA.

Agregó que el accionante aceptó expresamente la fianza de FGA, para que fueran los fiadores y garantes del crédito otorgado por Banco de Bogotá, comprometiéndose además, a pagar un servicio de fianza más IVA, cuyo valor está sujeto a diferentes factores, entre ellos, la clase de crédito solicitado y el perfil de riesgo que presente el tomador del crédito al momento de realizarle el estudio para el desembolso del mismo, siendo este un proceso interno que corresponde únicamente a Banco de Bogotá y en el que FGA no interviene.

Indicó que a la fecha no se han cumplido las condiciones necesarias para que opere el fenómeno de la subrogación, porque Banco de Bogotá no ha solicitado el pago de la garantía otorgada por FGA y, en consecuencia, la relación del accionante es directamente con Banco de Bogotá. Finalmente señaló que el señor Héctor Fabián Lugo no ha radicado derechos de petición ante esa entidad, motivo por el cual no ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 9.

La apoderada general de CIFIN SAS, expuso que la pretensión del accionante es completamente ajena a sus funciones como operadores de la información, es decir, que CIFIN SAS (TransUnion) no tiene competencia para satisfacer lo solicitado por el actor, razón por la que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.

La Superintendencia Financiera informó que Revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP, no se encontró solicitud o reclamación efectuada por el señor Héctor Fabián Lugo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 11. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio a conocer que «una vez verificado el Sistema de Información para la Gestión Documental de la entidad no se hallaron las peticiones radicadas por el accionante, razón por la cual la entidad que represento no ha desconocido derecho alguno al accionante, lo que genera se torne improcedente la tutela por la INEXISTENTE VULNERACIÓN AL DERECHO; ya que, si bien es cierto el accionante envió una petición a la dirección dacuna@procuraduria.gov.co, este no es el medio idóneo para radicar peticiones ante la PGN» 12.

La unidad para las víctimas sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que revisados los sistemas de correspondencia de entrada, no registran peticiones radicadas por el actor ante esa entidad; sin embargo, señaló que para que pueda dar respuesta a la solicitud del accionante, se hace necesario que el mismo radique la solicitud ante los canales de atención autorizados como lo es SERVICIOALCIUDADANO@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO o en los puntos de atención autorizados.  13.

A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos  CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un incidente de desacato. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y, en el entendido, que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).

Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción de tutela puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), advirtiéndose también que « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).

( En ese sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018).

(Se resalta). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Fabián Lugo, con las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, en relación con lo resuelto en la acción de tutela n° 2025-00053-00. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Lugo contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las víctimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al Fondo de Garantías Nacional – FGN, Bancolombia, CIFIN, DataCredito, Clínica Cerén, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Senado y la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.2 El Juzgado de conocimiento en sentencia de 21 de febrero de 2025 negó el amparo, decisión que en sede de impugnación revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 12 de marzo de 2025, para en su lugar conceder la protección invocada por el accionante y, ordenó, ( ) al Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de forma congruente la petición radicada por el accionante el 15 de enero de 2025, conforme a lo aquí explicado, pronunciamiento que deberá notificar en debida forma a la petente». 3.3 El señor Héctor Fabián Lugo solicitó el 25 de marzo de 2025, la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento del aludido fallo de tutela, razón por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en auto de 26 de marzo de 2025, requirió al Banco de Bogotá, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, para que, en el término de tres (3) días, acreditaran el cumplimiento de la sentencia. 3.4 Recibidas las respuestas dentro del término concedido, el Juzgado procedió a ponerlas en conocimiento del actor, quien insistió en el incumplimiento por parte de las accionadas al considerar que las respuestas eran evasivas e incompletas. 3.5 El Juzgado accionado, declaró terminado el incidente el 24 de abril siguiente ante la configuración de un hecho superado, sin embargo, previa la solicitud del señor Lugo y la revisión minuciosa del expediente, advirtió que el Banco de Bogotá no había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, en auto de 12 de mayo de 2025, ordenó requerirlo nuevamente. 3.6 Allegada esta contestación, en providencia de 27 de mayo siguiente, dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Jairo Emilio García Martín, en su calidad de Jefatura de requerimiento prioritarios de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y la Dra. Olga Yanira Otalora Guerrero, Gerente de Soluciones para el Cliente, ambos del Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado y/o quien haga sus veces y los requirió para que, «a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia se sirva brindar respuesta complementaria dentro de sus competencias, adosando copia de las autorizaciones de cobro y habeas data firmadas por el petente, rinda información del tipo de contrato que celebró con las casas de cobranza que hicieron el cobro pre jurídico al actor, así mismo, justifique en derecho por qué existe reserva legal respecto a la información y documentación requerida por el actor en lo que concierne a las casas de cobranza que adelantaron la gestión y acción de cobro de las obligaciones crediticias a nombre del accionante.

Adviértase de igual forma que, de no atenderse el anterior requerimiento podrá hacerse acreedor de las sanciones por desacato tanto el responsable como su superior hasta que acate la orden judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. (Art. 27 Decreto 2591 de 1991)». 3.7 Posteriormente abrió a pruebas y, recibidas las respuestas de las entidades incidentadas, el Juzgado accionado dispuso el 24 de junio de 2025 abstenerse de imponer sanción y ordenó el archivo de las diligencias, al advertir el cumplimiento al fallo de tutela.

Para llegar a esta conclusión, señaló lo que fue ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2025, esto es, que el Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, en el término de 48 siguientes a la notificación de la providencia, resolvieran de fondo y de forma congruente la petición radicada por el señor Héctor Fabián Lugo el 15 de enero de 2025.

Señaló que con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 « Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en los artículos 32 y 33, que, en gran medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, así mismo recalcó que esta acción no tiene como fin obtener una respuesta favorable a los intereses del solicitante, pues la función del juez se limita a procurar que la respuesta a la petición sea de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Indicó que de la prueba documental aportada por el Banco de Bogotá se evidencia que acató el fallo de tutela, pues envió contestación a la petición objeto de queja, que fue debidamente notificada al promotor de la acción a través de los medios suministrados para tales efectos. Sostuvo que el inconformismo del incidentante radica expresamente en que requiere la corrección de la información referente al reporte negativo en las centrales de riesgo y los soportes de comunicaciones sostenidas con las casas de cobranzas a efectos de cumplir la cesación de cobros en cumplimiento al acta de conciliación de fecha 7 de enero de 2025, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, petición que fue contestada en los siguientes términos, Respuesta que consideró el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, clara precisa y de fondo, por lo que no advirtió la vulneración al derecho de petición, toda vez que al actor se le indicó que los reportes a centrales de información financiera se hacen de manera periódica a través del cargue de archivos planos con la información de todos los clientes de la entidad en la plataforma de la operadora de información, razón por la cual, no era posible la remisión de lo solicitado en atención a la reserva bancaria que el Banco de Bogotá SA, «está llamado a garantizar sus clientes, en los términos de los 15 y 74 CP 1991, art. 61 del Código de Comercio y numeral 6 del Capítulo I Título IV de la Parte Primera de la CBJ (CE 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y debido que es una plataforma digital no existe correspondencia física cruzada entre el Banco de Bogotá S.A., y los buró de información».

Igualmente, frente a la negativa de la entrega de la documentación requerida por el actor, consideró que la respuesta fue clara al señalar la reserva legal en los términos de los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, artículo 61 del Código de Comercio y 186 del Código General del Proceso. Recordó, un aparte del contenido de la audiencia de 21 de mayo de 2025 en el incidente de cumplimiento de conciliación que adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se indicó, ( ) Sobre el particular, a derivado 118 y 119, el banco allegó las constancias de la actualización en las centrales de información crediticios a fin, con ocasión al requerimiento realizado por esta delegatura con ocasión de la manifestación de los demandantes en su correo de fecha 15 de enero del 2025, en el cual solicitaron pruebas relacionadas con la solicitud y recibo de corrección a las centrales de riesgo.

En estas consultas no se advierte reporte negativo. En estas consultas que la entidad aportó no se advierte reporte negativo respecto de las tarjetas de crédito en mención. Y a llegada la misma, el demandante tampoco manifestó ningún reproche posterior, ni tachó los mismos como falsos para efectos de solicitar pruebas en relación a las mismas, sino que fue hasta el momento que expuso sus alegatos de conclusión que manifestó nuevamente estar inconforme por cuanto no indica en qué momento se enviaron o se recibieron esas actualizaciones por parte del banco.

Data del 10 de enero del 2025, lo cual guarda sujeción con el término otorgado en el numeral V del acuerdo conciliatorio, el cual estableció que esta modificación se verá reflejada en el periodo operativo siguiente al de la solicitud documental con la cual se satisface lo que se requiere acreditar y es la eliminación de las centrales de información del reporte negativo de estos productos.

Ahora, Frente al numeral sexto, que es cesar a más tardar el día 7 de enero del 2025 cualquier gestión de cobranza relacionada con la tarjeta de crédito terminada en el numeral 6940 y sobre esta es donde quiero precisar que fundamentaba la parte demandante su mayor inconformidad e incumplimiento. Cabe precisar que sobre esta carga encuentra el despacho que buena parte de que ha sido el mayor motivo de inconformidad de la parte demandante, pues de tal forma que llegaron a este despacho las constancias que acreditaron, que, se remitieron mensajes de texto tanto a la señora Jamie como al señor Hugo, realizando con posterioridad el término otorgado en la conciliación gestiones de cobranza a los mismos por estos productos.

Ahora bien. La entidad, en virtud del requerimiento probatorio que se realizó por este despacho, un auto que fijó fecha para audiencia, allegó los pantallazos en el cual muestra que el último contacto realizado de cobranza al señor Héctor fue el día 18 de noviembre del 2024 y a la señora Jenny el 10 de marzo del 2025. Se verifica que estos mensajes de cobranza se siguieron surtiendo tal como lo pone en evidencia la parte demandante en sus mensajes de texto que adjuntó por medio de sus diferentes correos electrónicos.

Ejemplo, en lo que concierne al señor Héctor Lugo, si bien el correo electrónico de fecha 11 de abril de 2025, obrante derivado 171, adjuntó pantallazos de mensajes de texto desde el 26 de diciembre de 2024 hasta el 27 de enero de 2025, para la cual sólo se va a tener en cuenta los mensajes que se remitieron con posterioridad al término otorgado en el acuerdo conciliatorio, esto es con posterioridad al 7 de enero del 2025, se encuentra que recibió dos mensajes de texto, uno el 13 y el otro el 27 de enero del 2025, y lo cual guarda correspondencia con lo indicado por el señor Héctor en sus alegatos de conclusión, cuando indicó cuando indicó, abro comillas, y como se le manifestó en el caso del señor Jaime, Hasta el 8 de abril recibió llamadas de la casa de cobranza, perdón, rectificó, abro comillas, y como se le manifestó en el caso de la señora Jane, hasta el 8 de abril recibió llamadas de la casa de cobranzas ATM y en el caso del suscrito hasta finales de enero, cierro comillas.

Sin que recibiera más gestiones o mensajes relacionados con gestiones de cobranzas a partir de esa fecha. Frente a la señora Jamie, también se incorporaron los mensajes de texto desde el día 28 de diciembre del 2024. No obstante, será a partir del 27 de enero que se verificarán los mensajes de texto que se hayan surtido, y se encuentra que se remitió uno el 30 de enero, el 31 de enero del 2025, el 27 de marzo del 2025, y el último, el 8 de abril del 2025, lo cual también guarda y corrobora la parte demandante en sus alegatos de conclusión cuando indica que fue este el último mensaje de texto que recibió la señora Yenni.

Ahora, en correo electrónico, remitido por el señor Héctor, encontramos que él nos refiere a una llamada telefónica realizada a la señora Jane el día 21 de abril de 2025 mientras ella se encontraba en espera de atención en el hospital de Funza. Frente a esta llamada del 21 de abril de 2025, cuyo pantallazo el demandante aportó en su correo electrónico, Se advierte que en el mismo no se puede establecer el motivo de esa llamada.

No es posible establecerlo con la imagen que él aporta, pues solo corresponde a un mero registro de una llamada telefónica. Además, que se advertimos dentro de las gestiones de cobranza que la parte demandante vemos que esta es la única llamada que se realizó o la única gestión de cobranza que se realizó por medio de llamada telefónica. Y corroborando esto con lo informado o lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que indica que en efecto fue hasta el 8 de abril que la señora Jamie recibió su última gestión o mensaje de gestión de cobranza.

En tal medida, esta llamada del 21 de abril no podrá tenerse en cuenta o no tiene la capacidad de demostrar que correspondía a una gestión de cobranza, por cuanto la misma no permite de su contenido verificar que la misma haya sido para eso (Sic)». Luego, destacó que conforme lo contempla el artículo 61 del Código de Comercio, los libros y papeles del comerciante no podrán ser examinados por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente, entendiéndose por libros y papeles todos aquellos que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de los primeros, así como todos los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros y la correspondencia directa relacionada con sus negocios comerciales con las casas de cobranza.

En este sentido determinó que, la documentación que ha solicitado el actor al Banco de Bogotá y de la cual se queja, goza de reserva legal, por lo que no se está ante la vulneración alegada, lo que dio lugar a no imponer sanción y ordenar el archivo de las diligencias. Finalmente, sostuvo que era improcedente la solicitud de abrir incidente en contra de FNG, AECSA, Fiscalía 240, en tanto que, el fallo de tutela se concedió solamente frente al Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado. 4.

De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con los contenidos en la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2025, la Corte negará el amparo implorado toda vez que, tal actuación no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla a través de esta vía excepcional.

Lo anterior es así, puesto que la decisión de no imponer sanción y ordenar el archivo de las diligencias en el incidente de desacato del fallo de tutela concedido en segunda instancia en favor del acá accionante, no evidencia desmesura, sino que se fundamenta en razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Véase como, el Juzgado de conocimiento, valoró las respuestas y la prueba documental aportada por las entidades incidentadas, que daban cuenta de las contestaciones claras y de fondo que remitieron al accionante, no obstante, lo que se evidencia, es que el actor se encuentra inconforme con estas, no siendo suficiente su desacuerdo para considerar vulnerado el derecho de petición, pues quedó probado el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de marzo de 2025.

En las condiciones descritas, por cuanto no se está frente a una actuación judicial arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, no resulta suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado.

Se reitera que la sola divergencia conceptual del aquí accionante hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras), e igualmente, que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras, en STC17869-2024 y STC3246-2025). 5.

Consideraciones adicionales. 5.1 Se hace para señalar, que lo pretendido por el actor en el presente trámite referente a proferir órdenes a las entidades accionadas en el tramite de tutela que dio lugar al incidente de desacato que ahora es objeto de estudio, es improcedente pues en el curso del incidente se valoraron las respuestas remitidas, lo que dio lugar a que la autoridad judicial accionada, se abstuviera de imponer sanción al verificar el cumplimiento del fallo constitucional. 5.2 Ahora, en cuanto a lo que pretende frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, ha de señalarse que en el trámite del presente amparo, las mencionadas entidades informaron, en su orden, que el 19 de junio de 2025 profirió auto inhibitorio, al no advertir conductas con relevancia disciplinaria que justificaran el inicio de una actuación contra el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y que, el estado de la noticia criminal 110016000052202540011, por el delito de fraude a resolución judicial, formulada por el actor se encuentra en estado « ARCHIVADO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DENUNCIADA», respuestas que evidencian que las autoridades competentes se pronunciaron sobre los hechos que ahora son nuevamente cuestionados en este mecanismo excepcional. 6.

Conclusión. Con fundamento en lo aquí expuesto, por cuanto la actuación judicial cuestionada por el accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada a través de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Héctor Fabián Lugo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12