Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02811-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10257-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02811-00 (Aprobado en sesión del nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mónica Betancur Zuluaga promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad médica n°. 2021-00048.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los « principios de INFANS y perspectiva de Género », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso que junto con otras personas promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra las clínicas Las Peñitas S.A.S., la Concepción S.A. y la EPS Coomeva S.A., con ocasión del fallecimiento del menor Maximiliano Castaño Betancur (q.e.p.d.), trámite en el cual pese a que los testimonios y la historia clínica daban cuenta de la mala praxis médica, comoquiera que, no solo, no se ordenó un « RX [de] TORAX », sino además « est [aba] demostrado la doble aplicación de la dosis [de cefalotina] con una diferencia de 30 minutos » en contravía de la prescripción del galeno tratante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo negó, no solo, el decreto de una prueba de oficio para contrarrestar los dictámenes aportados por los demandados, sino que, profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues, de un lado, estaba acreditada la « mala praxis realizada en la atención del menor (…) [por la] mala aplicación de los medicamentos », y del otro, en razón a su situación económica era del caso decretar de oficio la experticia a su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, resolvió desfavorablemente la memorada petición y confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
Indica que en el referido fallo, no había lugar a condenar en costas a la abuela del menor, también demandante, comoquiera que informó en su oportunidad, sobre su deceso; a más que se realizó una indebida valoración probatoria, no se accedió a la designación de oficio de otro perito, petición que « no se resolvió en auto interlocutorio » sino en el cuerpo de la decisión de fondo, lo que le impidió formular el recurso de súplica; y asegura « el haber proferido sentencia escrita para resolver el recurso de apelación siendo que la de primera instancian se dictó oralmente (…) gener [ó] una nulidad [absoluta]». 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « REVO [CAR]» la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, y que como consecuencia de ello se decrete la « prueba pericial deprecada » para que se profiera la decisión de fondo que corresponda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, precisó que « la accionante pretende revivir un debate que ya se zanjó con todas las garantías aplicables al asunto.
Por tanto, la presente acción constitucional no se encuadra en ninguna de las excepciones de procedencia de tutela contra providencia judicial ». 2. La Clínica Especializada La Concepción S.A.S., « la sentencia cumple con todas las formalidades exigidas legalmente, es una providencia que de manera clara y profunda, sin tantos rodeos, en su ratio decidendi resolvió el problema jurídico negando las pretensiones de la demanda conforme la valoración adecuada de las pruebas aportadas y legalmente recepcionadas durante el trámite del proceso, por tal razón, consideramos que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante ». 3.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la apoderada judicial de la clínica Las Peñitas S.A.S., aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la salvaguarda reclamada. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 12 septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica con rad. 2021-00048. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en primer lugar, precisó que «[n] o se probó que lo recomendable en el momento de la valoración pediátrica era la realización del RX TORAX. (…)» comoquiera que los peritos en su indagación y el informe que rindieron concluyeron al unísono, que ese tipo de exámenes obedecen a síntomas respiratorios, patología que de acuerdo con la historia clínica era inexistente, pues el paciente arribó a centro médico con síntomas relacionados con alta temperatura.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que tampoco estaba acreditado que la causa del fallecimiento del niño fuese por « una sobredosis en el suministro del medicamento Cefalotina 250 mg (…). o que hayan aplicado 5 dosis de cefalotina de 250 miligramos, o 2 dosis con una diferencia de 27 minutos », comoquiera que por los testimonios de una de las enfermeras y los informes periciales, se advertía que « lo que hubo fue un error en los registros y anotaciones en la historia clínica de las dos enfermeras (…); [además] no se probó que, en una eventual sobredosis, como lo describe la parte demandante (…), genere un shock anafiláctico, tal y como lo afirma [uno de los] perito [s] (…).
De otra parte, en cuanto a la contradicción de una de las médicas tratantes, uno de los testigos y la presunta inobservancia de otros medios de prueba, alegado por la actora, el Tribunal señaló lo siguiente: [e] n cuanto a la presunta contradicción de la Dra. María Bernarda, en cuanto al urocultivo; (…), lo que extrae la Sala es que no alcanzó a llegar el urocultivo por demorar la entrega de este examen varios días y que no era importante en cuanto a la E. coli, porque el tratamiento que esta era sensible con el medicamento que se recetó. (…); [e] n cuanto a la valoración de la prueba del testimonio del Dr. Oscar Alberto Araujo Vargas, manifestó: “obviamente, aumentar un medicamento 4 o 5 veces su dosis, eso sí podía ser un factor de riesgo (…)”, sin embargo, esto deja de ser relevante para el debate jurídico porque no se probó que se haya suministrado una dosis por 4 o 5 veces más. En relación a los testimonios e interrogatorios aducidos por la parte demandante como no analizados por el juzgado de primera instancia, se observó que no es que se haya omitido su valoración, sino que, no tuvieron el peso suficiente para desvirtuar lo indicado en los peritajes, dicho valor probatorio se dio en la audiencia inicial34; alguna de los interrogatorios carecen de conducencia, pues no se puede tener como probado en su interrogatorio los hechos que alegó en la demanda, en ese mismo sentido esta Sala no desecha los testimonios e interrogatorios practicados, sin embargo, no son prueba suficiente para desvirtuar lo manifestado por los testigos técnicos y peritos que cuentan con la suficiente experticia y autoridad en el tema tratado, es el peritaje el que le muestra el camino al juez en la interpretación de la historia clínica (…).
Finalmente, de cara a la condena en costas a la demandante Espinosa García (q.e.p.d.), indicó que, por un lado, aquélla no gozaba de amparo de pobreza, y por el otro, a más que no se aportó el registro de defunción en esa instancia, lo cierto era que el deceso de aquella « no es una causal exonerativa de la condena en costas, pues sigue siendo parte en el proceso y el mandato permanece de conformidad con el inciso 5 del artículo 76 del CGP ».
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando, por un lado, no cumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, y por el otro, no ha logrado precisar en qué medida de haberse decretado un tercer dictamen, este hubiera logrado el grado de certeza suficiente para que se acojan sus pretensiones. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
De otra parte, en punto de las quejas relacionadas con la negativa al decreto de pruebas de oficio y la forma en que se profirió el fallo de segundo grado, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente, en el término de ejecutoria de la sentencia criticada omitió alegar las citadas irregularidades en los términos de los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como la accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8