Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00130-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10256-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo 2025, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Herrera instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y el Procurador delegado en acciones populares, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular bajo radicado 15599-31-03-001-2025-00081-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que el gestor pretendió dejar sin efectos el auto de 30 de abril de 2025[footnoteRef:1], que rechazó la acción colectiva que promovió y negó su solicitud de amparo de pobreza. Igualmente, pidió que se ordene la intervención del procurador delegado en acciones populares para garantizar el debido proceso.
Lo anterior, ya que, en su sentir, la autoridad judicial accionada desconoció que dicha figura es el «BENEFICIO EN DERECHO QUE COMO CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y SIN RECURSO ECONÓMICO ME OTORGA LA LEY». [1: Ver archivo: 04.0RechazoDemandaNoSubsana15599310300120250008100. ] 2.- El estrado encartado remitió el enlace de acceso al expediente objeto de revisión. El Tribunal declaró improcedente el amparo por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad.
Decisión última impugnada por el precursor, sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC037-2025, entre otras). En este caso, el accionante no interpuso reposición contra el auto de 30 de abril de 2025, que rechazó la acción popular y negó su solicitud de amparo de pobreza, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Ahora, con relación a la pretensión tendiente a que se ordene la intervención del Procurador delegado en acciones populares, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tal pedimento se expusiera primigeniamente ante dicha autoridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10256-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00130-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de mayo 2025, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Herrera instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y el Procurador delegado en acciones populares, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular bajo radicado 15599-31- 03-001-2025-00081-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que el gestor pretendió dejar sin efectos el auto de 30 de abril de 2025 1, que rechazó la acción colectiva que promovió y negó su solicitud de 1 Ver archivo: 04.0RechazoDemandaNoSubsana15599310300120250008100.