Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03034-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10254-2025 Radicación nº 11001-02-03-000- 2025-03034-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Germán Rodolfo Acevedo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 1100131030422023-00219.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Scotiabank Colpatria SA formuló demanda ejecutiva en su contra y en la de Elsa Mireya Reyes Castellanos « para la efectividad de la garantía real » que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle 72 A n° 116-09 de Bogotá, el cual les fue vendido por el « deudor » Wilmar Ostos Fonseca.
Indicó que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 20 de noviembre de 2023 tuvo por notificados a los demandados mediante aviso conforme al artículo 292 del Código General del Proceso y, con posterioridad, en providencia de 2 de febrero de 2024, dispuso seguir adelante el cobro ejecutivo. Explicó que no fue notificado de la demanda, porque las comunicaciones enviadas a la dirección mencionada no tuvieron efectividad, toda vez que ni él, ni la demandada Elsa Mireya Reyes Castellanos tenían allí su domicilio, lo que podía advertirse de los documentos allegados al proceso, puesto que en la escritura pública de compraventa allegada por el banco se dejó constancia de la dirección de notificaciones de los demandados y, con todo, la entidad financiera tenía su correo electrónico, en tanto que « sostuvo relaciones comerciales » con éste y bien pudo pedirle al Juzgado de conocimiento que oficiara a las entidades correspondientes para obtener sus datos.
Sostuvo que por lo anterior pidió la nulidad de la actuación por indebida notificación, tal como lo hizo Elsa Mireya Reyes Castellanos, pero sin que se abriera o agotara un período probatorio, en autos de 17 de septiembre de 2024 el a quo declaró no probada la causal de nulidad formulada, providencias que ambos demandados recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. Expresó que el primer recurso fue negado por el Juzgado de conocimiento a los dos recurrentes en autos 6 de noviembre de 2024 y, en relación con las apelaciones interpuestas, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 14 de marzo de 2025 resolvió mantener las decisiones.
Afirmó que, en su criterio, se vulneraron sus derechos porque, la Corporación accionada incurrió en indebida valoración probatoria, desconocimiento de las normas y jurisprudencia aplicable sobre la importancia de la notificación personal, relegó la inexistencia de un período probatorio necesario para decidir y les dio un valor excesivo a las certificaciones de la empresa de mensajería y al reporte allí consignado, relacionado con que sí vivía en la dirección de envío. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos el auto referido y ordenarle al Tribunal Superior dictar a la mayor brevedad en su remplazo el auto que declare la nulidad de lo actuado y otorgue los plazos para que (…) pueda ejercer su derecho de defensa » y, subsidiariamente, « dejar sin efectos todo lo actuado, a partir del auto que decidió de plano el incidente de nulidad » e imponerle « al Juzgado 42 Civil del Circuito que proceda a abrir el periodo probatorio pronunciándose sobre el decreto de pruebas solicitadas con el incidente de nulidad propuesto », porque va a perder su « casa sin ninguna posibilidad de defensa, solo porque un mensajero de una empresa privada dijo que yo residía en ese lugar ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, además de enviar el expediente del proceso, relacionó los antecedentes del mismo y sostuvo que, el accionante y Elsa Mireya Reyes Castellanos fueron correctamente notificados, conforme se deriva de las certificaciones de la empresa de mensajería y pidió negar el amparo porque no incurrió en irregularidad. 2.
Elifonso Cruz Gaitán puso en conocimiento que esta Sala, recientemente, decidió de forma negativa la tutela formulada por Elsa Mireya Reyes Castellanos, respecto del mismo pronunciamiento emitido por el Tribunal y que es materia de queja, por lo que en esta ocasión el amparo tampoco debe prosperar. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó estarse al contenido de la decisión de 14 de marzo de 2025. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia de 14 de marzo de 2025, con la que el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, confirmó las dos decisiones de 17 de septiembre de 2024, mediante las cuales el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probada la causal de nulidad alegada por los demandados Germán Rodolfo Acevedo Ramírez y Elsa Mireya Reyes Castellanos, consistente en su indebida notificación en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues, según afirma, en esa decisión se incurrió en vía de hecho y fueron vulneradas sus garantías fundamentales. 3.
Sobre la providencia cuestionada. 3.1 Examinada la decisión materia de queja, la Sala, tal como lo determinó en la sentencia STC6610-2025 al definir el amparo interpuesto en esa ocasión por Elsa Mireya Reyes Castellanos, no evidencia arbitrariedad o desafuero en la providencia de 14 de marzo de 2025 de nuevo cuestionada en esta oportunidad por Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, toda vez que en la misma no se advierte irregularidad manifiesta lesiva de derechos fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se encuentra que en ese pronunciamiento el Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que « los recurrentes » habían cuestionado la validez de los documentos que sirvieron para tenerlos por notificados, « aduciendo que no cumplen los requisitos necesarios », además, ambos demandados formularon su apelación cuestionando la valoración probatoria realizada por el a quo y la falta de decreto de otros elementos de prueba necesarios.
Lo anterior, lo definió la Corporación accionada con suficiencia, puesto que determinó que la causal 8ª prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la indebida notificación, no se configuraba, puesto que ( ) La empresa de mensajería practicó las diligencias el 11 de agosto y 24 de septiembre del 2023, con la inclusión de las referencias de rigor, atestando que «la[s] persona[s] a notificar sí reside[n] o labora[n] en esta ubicación».
En los papeles, se dejó huella de haber sido recibidos por Sandra Sánchez y Rosalba Buitrago, respectivamente (Archivos Digitales (0015Citatorio Positivo y 0023TrámiteDeNotificación292). Estas piezas, en principio, descartan la irregularidad enrostrada pues, se hicieron según la norma. Es cierto, la señora Elsa Mireya Mirella Reyes Castellanos celebró contrato de arrendamiento con Sandra Yanira Sánchez Buitrago el 29 de febrero de la citada anualidad sobre el referido fundo.
En la memoria contractual fueron consignados otros domicilios como la Calle 17 # 1 B-53, apartamento D-10 -Santa Martha- y Carrera 68 B # 23 B-53, torre 4, unidad 103 de Bogotá. (Hojas 2 y 3 Archivo Digital 0042SolicitudDeSecuestre.pdf). ¡Claro!, se podría decir que ahí quedó establecido que los ejecutados no residían, pues se desprendieron de la tenencia de la cosa.
Sin embargo, las dos personas que atendieron al cartero corroboraron que los destinatarios sí vivían en ese predio. Tampoco esbozaron aclaración alguna sobre los otros lugares mencionados en el contrato, por supuesto, que el banco solo viene a conocer en el litigio. Cumple recordar que: «Si la comunicación es devuelta» porque «(…) la persona no reside o no trabaja en el lugar, (…) se procederá a su emplazamiento» (núm. 4 art. 291 ibid.); pero como unos terceros dieron fe de lo contrario, el alegato es infundado».
Igualmente expuso que aun cuando los datos de los demandados estuvieran en la escritura pública de la compraventa con la que Ostos Fonseca les transmitió la propiedad del predio hipotecado, el banco ejecutante no estaba obligado a la revisión de ese instrumento porque no hizo parte del negocio y, destacó a la par, que las « relaciones comerciales » que el banco tuvo con los demandados no le imponían la obligación de buscar otras direcciones para notificarlos, puesto que « La posibilidad de acudir a otro lugar solo es viable cuando «uno resulte fallido » y, «s e hará «perentorio intentar la notificación en todos los que resulten necesarios, en procura de lograr ese cometido…»; pero como no fue el caso, naufraga la propuesta de los censores » Sobre la falta de decreto de otros medios de prueba, el Tribunal Superior advirtió que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que frente a los dos demandados no había lugar a ordenar las pruebas pedidas porque no cumplían con los requisitos legales, decisión que cobró firmeza, puesto que no fue recurrida en apelación por los solicitantes. 3.2 Por lo descrito esta Sala Especializada en la citada sentencia STC6610-2025 que fue impugnada -recurso pendiente de decisión- determinó que no existía arbitrariedad, puesto que « frente al tipo de notificación personal de la demanda ejecutiva por la que optó la entidad demandante, los jueces de instancia verificaron que se efectuó el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no encontrando irregularidad capaz de anular tal acto procesal conforme se describió en la actuación precedente », consideraciones que se reiteran en esta ocasión para desestimar el amparo formulado por el peticionario, por cuanto, en verdad, no se encuentra irregularidad en la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, con la que confirmó la negativa a la nulidad solicitada por los dos demandados.
Se resalta que, como lo ha reiterado esta Corte, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC7234-2025, entre muchas). 4.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Bogotá definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC7286-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Germán Rodolfo Acevedo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20