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STC10252-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00143-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC10252-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Gerardo Herrera le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, así como a partes e intervinientes en las acciones populares 2025-0060, 2025-0061, 2025-0062, 2025-0063, 2025-0064, 2025-0065, 2025-0066, 2025-0067 y 2025-0068.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado (i) que sancione económicamente al « defensor del pueblo » al incumplir una orden judicial; (ii) que designe un abogado « de la lista de auxiliares de la justicia » en sus acciones constitucionales; (iii) y, que le remita el enlace de acceso a los respectivos expedientes.

Lo anterior, por la « mora judicial y renuencia » de la sede judicial citada en designar un profesional en derecho que represente sus intereses en los procesos reseñados. 2.- La autoridad judicial permitió acceso al expediente digital, relacionó el diligenciamiento y solicitó negar el ruego. La Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá pidió su desvinculación y defendió la legalidad de sus actuaciones.

La Diócesis de Chiquinquirá requirió declarar improcedente la súplica. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el resguardo. 4.- El gestor impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Magistratura será confirmado; la tardanza judicial denunciada deviene inexistente. Revisado los distintos expedientes la Sala pudo constatar que las acciones populares presentadas (21 abr. 2025) por el gestor fueron inadmitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante interlocutorios (28 abr. 2025) en los que, entre otras determinaciones, concedió el amparo de pobreza y dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá para que designara un abogado que ejerciera la representación judicial de aquel.

Ante la ausencia de pronunciamiento y posterior respuesta negativa del Ministerio Público (27 may. 2025), el despacho accionado insistió en su solicitud – por autos del 26 y 28 de mayo del año en curso -, por lo que no resulta acreditada la apatía o indiferencia en el ejercicio de la labor jurisdiccional manifestada por el pretensor. De ahí que la mora y renuencia judicial acusadas luzcan infundadas, comoquiera que la juzgadora del circuito atendió oportunamente las postulaciones del quejoso y, en tal sentido, acudió a la Defensoría del Pueblo a fin de lograr la asistencia jurídica reclamada.

En lo que tiene que ver con la pretensión relativa a que se sancione al Defensor Regional del Pueblo de Boyacá, basta indicar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que una petición de ese talante no ha sido planteada al juzgador natural de la causa. Con todo, se puede verificar que el asunto está en trámite, pues el fallador dio inicio formal al procedimiento de imposición de sanción (05 jun. 2025), en ejercicio de los poderes correccionales previstos en la ley procesal civil.

Menos trascienden con vocación de prosperidad los ruegos dirigidos a (i) que se ordene al despacho que remita el enlace de acceso a los procesos y (ii) que en esta acción se reconozca el amparo de pobreza. Lo primero, porque tal actividad se cumplió por el juzgado, como puede verse en correos electrónicos del 26 de mayo de 2025; lo segundo, porque esta Sala ha considerado que una petición de esa naturaleza «es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. » (CSJ STC371-2025).

En definitiva, no queda alternativa distinta a convalidar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10252-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Gerardo Herrera le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, así como a partes e intervinientes en las acciones populares 2025-0060, 2025-0061, 2025- 0062, 2025-0063, 2025-0064, 2025-0065, 2025-0066, 2025-0067 y 2025-0068.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado (i) que sancione económicamente al «defensor del pueblo» al incumplir una orden judicial; (ii) que designe un abogado «de la lista de auxiliares de la justicia» en