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STC1025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00384-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1025-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00384-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yuliana Villegas Guerrero contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 63001221400020250001000. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, propiedad, dignidad humana e igualdad, así como « la protección de los derechos de mis abuelos fallecidos ». 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 24 de enero del 2025, Yuliana Villegas Guerrero interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el proceso de radicado 2021-00108-00[footnoteRef:1]. Además, como medida provisional, pidió la suspensión « de cualquier pago relacionado con las fracciones de indemnización correspondientes a mis abuelos fallecidos (…) ante las evidencias de FRAUDE PROCESAL y la presunta utilización de documentos falsos ». [1: Archivo «03DemandaAnexosJAUR20250001000R035».] 2.2.

En auto de la misma fecha, el Magistrado al que se le asignó el asunto se declaró impedido para conocer el ruego constitucional, impedimento que fue declarado fundado el 28 de enero siguiente[footnoteRef:2]. Por ende, el Magistrado siguiente asumió el conocimiento de la acción de tutela. [2: Archivo «11AutoDeclaraFundadoImpedimentoCAGD20250001000R035».] 3.

La actora reprocha la mora del Tribunal en resolver la medida provisional, pues, a pesar del « riesgo inminente de un daño irreparable, han transcurrido más de 24 horas sin que (…) se hayan pronunciado, desconociendo el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que exige resolver estas solicitudes de manera inmediata ». 4. Depreca que se ordene a la Colegiatura accionada decidir sobre la cautela pretendida.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Magistrado al que inicialmente se le asignó el proceso expuso que se declaró impedido y ordenó la remisión de la tutela al despacho que le sigue en turno, lo cual conllevó la « suspensión de términos -canon 145 C.G. P », y precisó que la salvaguarda se admitió el pasado 28 de enero. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo pretendido, por las razones que pasan a exponerse. 2.

En primer lugar, resulta necesario destacar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).

De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias u omisiones que se adviertan en esas actuaciones. En consecuencia, la petición constitucional de la referencia no tiene vocación de prosperidad. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que el pasado 28 de enero de 2025[footnoteRef:3] el Tribunal accionado admitió la acción de tutela presentada por la señora Villegas Guerrero y negó la medida provisional pretendida, « porque esta supone la obtención anticipada de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda (…); situación que haría innecesario el trámite de la acción, con la secuela indebida de resolver la petición de amparo de manera prematura, esto es, sin la audiencia previa de los concernidos ». [3: Archivo «15AutoAdmiteTutelaDeniegaMedidaProvisional».] Esa decisión fue comunicada a la accionante, por medio del correo electrónico « ryvabogadosconsultores@gmail.com »[footnoteRef:4], el cual fue enviado en la misma fecha.

Tal actuación evidencia que la presunta omisión es actualmente inexistente. [4: Archivo «16ComunicaAdmisionVinculacionCAGD20250001000R035»; que corresponde al mismo correo electrónico denunciado en la acción de tutela.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5