Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03051-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10249-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03051-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Julio Vargas Chavarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Seis Civil del Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal, ambos de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2025-00198-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la señora Claudia Patricia Moreno Rodríguez, formuló anterior acción de tutela para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al desatar las objeciones presentadas por los acreedores de Moreno Rodríguez, en un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en donde actúa como acreedor.
Indicó que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en fallo de 22 de mayo de 2025 resolvió amparar los derechos fundamentales de la entonces accionante, decisión que impugnaron y, el recurso fue concedido en auto de 3 de junio de 2025. Explicó que, recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Bogotá, la Magistrada sustanciadora declaró el 10 de junio de 2025 inadmisible la impugnación, al considerar que su apoderado no estaba legitimado para formular la acción de tutela en su nombre, en razón a que el poder otorgado no cumplía con los cánones del artículo 74 del Código General del Proceso y de la ley 2213 de 2022, cuando en realidad de lo que se trataba era de una impugnación. Sostuvo que la Corporación accionada incurrió en un yerro al determinar la ausencia de legitimidad en la causa por activa, porque quien formuló la impugnación es su abogado, quien actuó en el proceso de insolvencia de persona natural mencionado, en abierta manifestación de su voluntad.
Agregó que «no es del aserto la determinación de la Sra. Magistrada en retomar actuaciones revestidas de legalidad, y de ser así, todos los poderes aportados por las partes adolecen de vicios desde la presentación de la tutela origen de la impugnación, de suerte que, la Sra. Magistrada “en materia al principio de proporcionalidad y a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva”, debió practicar un Control de Legalidad Integral y no sesgado, invalidando todo lo actuado, ello en razón a que conforme las foliaturas que integran la acción primigenia, se observa que desde su inicio, ni el poder otorgado por la accionante Claudia Patricia Moreno Rodríguez, como el conferido por los vinculados, cumplen los requisitos legales» (sic). 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2025, mediante la cual se inadmitió la impugnación formulada contra el fallo de tutela n° 2025-00198. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó los datos de notificación de las partes que intervinieron en la acción de tutela y remitió el link del expediente para su consulta. 2. La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada informó, con el radicado 110013103056202500198 00, se tramitó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Moreno Rodríguez contra el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y, «Arribado el plenario a este Tribunal, se observó que quienes formularon la impugnación contra el fallo de primer grado, no acreditaron poder especial que los facultara para intervenir en la causa constitucional, concretamente el abogado César Arnaldo Gallardo Cortés dijo representar al señor Carlos Julio Vargas Chavarro, quien ahora en nombre propio impetra la acción de tutela de la referencia, por lo que siguiendo las directrices jurisprudenciales el recurso se inadmitió en providencia del 10 de junio de 2025; contra esta determinación el abogado Gallardo propuso recurso de reposición que se declaró inadmisible el pasado 16 de junio».
Agregó que en la mencionada providencia se consignaron las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que soportaron la decisión adoptada, a las que manifestó remitirse en lo que sea pertinente para la definición de la queja constitucional que se propone. Finalmente destacó que, «con el radicado 110010203000 20250287100 en esa Honorable Corporación se tramita acción de tutela propiciada por la señora Adriana Ayerbe, de la que es ponente el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, que se refiere al mismo asunto». 3.
Claudia Patricia Moreno Rodríguez, indicó que no se evidencia o se prueba, infracción alguna de la norma procesal, o violación a los derechos del accionante por parte del Tribunal Superior de Bogotá, porque sus actuaciones encuentran fundamento en antecedentes jurisprudenciales, por lo que no se cumplen los requisitos para tramitar la acción de tutela contra providencia judicial y, en este sentido solicitó negar el amparo. 4.
El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá indicó que recibió por reparto una objeción dentro del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante de Claudia Patricia Moreno Rodríguez con el radicado 110014003071202400767, trámite en el que, mediante auto de 29 de enero de 2025 se resolvió la objeción presentada por los señores Adriana Ayerbe del Rio y Carlos Julio Chavarro, al encontrarse probado que no se podía admitir a trámite de negociación de deudas a la señora Moreno Rodríguez dada su calidad de comerciante. 5.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, señaló que «En atención al requerimiento de la referencia, relacionado con el ruego tuitivo radicado bajo el No. 56-2025-198-00, mediante la presente manifiesto que, dado que contra las actuaciones desplegadas por esta juzgadora no se formularon reproches, el despacho se atendrá a las decisiones que la Colegiatura que usted integra adopte en el presente asunto» 6.
A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción tutela en cuanto a esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la queja formulada por Carlos Julio Vargas Chavarro, se circunscribe a la providencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2025, mediante la cual, declaró inadmisible la impugnación formulada contra la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 22 de mayo de 2025 en el amparo n° 2025-00198. 3.
De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza. 3.1 La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar[footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.] Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ».
A la par, y según lo ha establecido también esta Sala Especializada, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un « fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del « debido proceso ». 3.2 Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con la información obrante en el expediente y la que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Sala declarará improcedente la protección solicitada, toda vez que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, porque como lo ha establecido la jurisprudencia, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC3733-2024 entre muchas). Nótese que los motivos de inconformidad del actor constitucional, se refieren a la inadmisión de la impugnación invocada por su apoderado contra la sentencia de tutela 2025-00198, asunto que fue ampliamente abordado por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 10 de junio de 2025, sin que se configure ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Acorde con lo anterior, esta Corte ha venido sosteniendo que, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024 y STC3892-2025).
Por lo anterior, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC10491-2024, y STC14164-2024, entre otras). 4.
De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En esta misma línea, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues aún está pendiente que ante la Corte Constitucional se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables.
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 11001310305620250019800, encuentra la Corte según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, proferida la providencia por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2025 y negado el recurso de reposición formulado contra esta última determinación el 16 de junio siguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 20 de junio de 2025, sin que hasta el momento se registre actuación en esa Corporación, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). Así las cosas, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Ahora, recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.
Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias. 5.
Conclusión. Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque además de estar dirigida contra lo definido en una acción de similar naturaleza jurídica, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos antes referidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Carlos Julio Vargas Chavarro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2