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STC10247-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03074-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10247-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-03074-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el apoderado de la Empresa de Transportes Calderón SA., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, trámite en el que fueron vinculados la Compañía de Seguros Bolívar SA., Seguros Comerciales Bolívar, Seguros del Estado SA., Banco de Bogotá SA., y citados los señores Walter Sánchez Angarita, Herminia Rosa Angarita, Cindy Estefany Acuña Pinto, Angie Katherine y Walter Sánchez Angarita, éste último, actuando en nombre propio y en representación de la menor DSSA, así como los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 20011-31-89-002-2018-00139-00.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la empresa solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que adquirió el vehículo con placas TTN 920 mediante contrato de leasing financiero con el Banco de Bogotá y, el 19 de septiembre de 2014 adquirió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n° AT13270056853 con Seguros Comerciales Bolívar SA., la cual tenía vigencia hasta el 3 de junio de 2015.

Indicó que el mencionado microbús se vio involucrado en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 30 de abril de 2015 en el municipio de San Martín Cesar, en el que falleció Rafael Sánchez Quintero. Explicó que los familiares del señor Sánchez Quintero, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Seguros Bolívar, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica Cesar.

Relató lo expuesto por el representante de Seguros Bolívar, en relación con el amparo de la póliza en el interrogatorio rendido el 28 de enero de 2021 y, agregó que agotadas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 12 de noviembre de 2021 en la que la declaró como única responsable y excluyó por falta de legitimación por pasiva a Seguros Bolívar SA, decisión que la «sorprendió», porque en la demanda se señaló con claridad el NIT de la persona jurídica a demandar (n° 860.002.180-7) y en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, el representante legal no indicó causales de exclusión o falta de legitimidad por pasiva.

Mencionó que al examinar el expediente para comprender lo sucedido, advirtió que si bien, la demanda se dirigió contra de Seguros Comerciales Bolívar SA con NIT 860.002.180-7, lo cierto es que los demandantes notificaron fue a la Compañía de Seguros Bolívar SA, con NIT 860002503 -2, persona distinta a la llamada a comparecer. Sostuvo que formuló recurso de apelación contra la sentencia y, solicitó además la nulidad de lo actuado, al existir una indebida integración del contradictorio.

Expuso que, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia, así como la nulidad negada, bajo el argumento que « no podía alegar la nulidad por no ser la afectada, sin embargo, esto no corresponde a la realidad, por cuanto es TRANSPORTES CALDERÓN SA, la única AFECTADA con la indebida notificación e integración de su aseguradora, en el marco del proceso, al estar condenada a pagar más de 500 millones de pesos». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ( ) PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de TRANSPORTES CALDERON SA. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación de la demanda dentro del proceso 20-011-31-89-002-2018-00139-00.

CUARTA: (sic) Vincular a HERMINIA ROSA ANGARITA, CINDY ESTEFANNY ACUÑA PINTO, ANGIE KATHERINE y WALTER SANCHEZ ANGARITA, éste último, actuando en nombre propio y en el de la menor DANNA SOFIASANCHEZ ACUÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y el BANCO DE BOGOTÁ S.A., por tener interés directo en las resultas de la presente acción».

(Mayúsculas fijas en texto) 3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, vinculados y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica César informó que tramita el proceso verbal de responsabilidad Civil extracontractual promovido por Walter Sánchez Angarita y otros contra Transporte Calderón y Otros con radicado n° 20011-31-89-002-2018-00139-00, además agregó:  «En cuanto a los hechos de la acción constitucional son ciertos, tales situaciones se pueden verificar dentro del expediente antes mencionado, sin embargo, se debe tener en cuenta que en su debida oportunidad el accionante no solicitó saneamiento del proceso o control de legalidad ante una posible indebida notificación del demandado.

Asimismo, que el demandante dirigió la demanda contra SEGUROS BOLÍVAR S.A., nombre éste con el que también se denomina a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y no a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Por último, la aquí accionante no llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por lo que a voces del artículo 135 del C.G. del P., referente a los requisitos para alegar la nulidad, no tendría legitimación para invocar la acción constitucional en su favor, máxime cuando omitió alegar la nulidad como excepción previa»   2.

El apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A., solicitó negar el amparo al aducir que no se ha configurado vulneración alguna a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa o contradicción. Ello, por cuanto tuvo la oportunidad procesal de vincular a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. dentro del trámite del proceso ordinario, así como de controvertir por los medios idóneos las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, ya fuera en la etapa de contestación de la demanda o durante las audiencias practicadas en el curso del proceso.

Sin embargo, solo hasta ahora —ante la falta de acogida de sus argumentos por parte de los jueces de instancia y de apelación— pretende, a través de la presente acción de tutela, obtener la revocatoria de decisiones judiciales legítimamente adoptadas.  3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el cuestionamiento que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.

La queja constitucional En el presente asunto la queja está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión de 27 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previo a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre la solicitud de nulidad invocada, absteniéndose de estudiarla, al carecer la empresa accionante de legitimación para proponerla, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00139-00. 3.

Del caso concreto. 3.1 En el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Walter Sánchez Angarita, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor DSSA, Herminia Rosa Angarita, Angie Katherine Sánchez y Cindy Estefanny Acuña Pinto contra la empresa Transporte Calderón SA., las aseguradoras Seguros Bolívar, Seguros del Estado y el Banco Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica profirió sentencia el 12 de noviembre de 2021, en la que se declaró a la empresa Transporte Calderón SA responsable y la condenó al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por cada uno de los demandantes. 3.2 Contra la anterior determinación, el apoderado de la empresa transportadora formuló recurso de apelación, escrito en el que, además, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, desde la « indebida » notificación de Seguros Comerciales Bolívar SA., conforme lo dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.3 El Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 27 de marzo de 2025, previo a desatar el recurso de apelación formulado, se refirió en el acápite de «Presupuestos Procesales y Sanidad del Proceso» a la nulidad invocada por el apoderado de la empresa Transporte Calderón SA, y resolvió abstenerse de su estudio, ante la carencia de legitimación de quien la propuso.

Para lo anterior advirtió que no se hallaba configurado vicio procesal que afecte la validez de lo actuado en el trámite de primera instancia, ni que tampoco vulnerara el debido proceso de las partes e indicó, que el legislador estableció las nulidades procesales para remediar las arbitrariedades y omisiones relevantes en que se incurra en la actuación judicial capaces de restringir o cercenar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Para reforzar tal argumento, recordó lo señalado por la Corte Suprema en relación con esta figura, en auto de 21 de marzo de 2022, exp. 2006-00492-00. Mencionó, además, lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso que señala, ( ) El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)” A renglón seguido, el artículo 135-3 ibidem, reza que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada».

Conforme a esa normativa, sostuvo que únicamente la persona indebidamente representada, claro está, a través de su apoderado judicial, será la que esté legitimada para acudir al proceso y alegar la irregularidad con el objeto que se declare la invalidez de la actuación, « toda vez que es ella y no otra la persona directamente afectada ». Determinó que, para el caso concreto, quien formuló la nulidad fue el apoderado de la empresa Transporte Calderón SA y argumentó que Seguros Bolívar SA estuvo indebidamente notificado en el proceso.

En este sentido concluyó, que el proponente del incidente procesal no fue la indebidamente representada, Seguros Bolívar SA «sino otro integrante del extremo pasivo, quien no tiene el interés directo que exige la norma para proponer la nulidad, inclusive, porque como tal no es litisconsorte necesario, sino facultativo, y por estricta disposición del artículo 133 en armonía con el 135 ya citado, la nulidad solo beneficia a quien la haya invocado, y para lo propio se insiste, hay que tener interés para proponerla.

Razón por la que no puede entrarse a estudiar sí se estructura o no la causal de nulidad invocada al carecer quien la propuso de legitimación para hacerlo». 4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. De lo que acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con el incidente de nulidad formulado bajo la causal de indebida notificación, no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza, sino, por el contrario, ajustada a derecho, en tanto hizo una razonable ponderación probatoria y de la normativa aplicable -artículos 133 y 135 del Código General del Proceso-, con observancia en la jurisprudencia que rige la temática.

Ciertamente, en atención a las circunstancias descritas por el Tribunal Superior de Valledupar, no le fue posible entrar a estudiar si se estructuraba o no la causal de nulidad invocada por la empresa de Transporte Calderón SA, en tanto que, no tenía el interés directo que exige la norma para proponerla, pues tal actuación le correspondía a Seguros Bolívar SA y, en este sentido, la sola manifestación de la sociedad accionante de ser la « única afectada » al haber sido declarada responsable y consecuencialmente, condenada al pago de unas sumas de dinero, no la ubica en los supuestos del artículo 135 del Código General del Proceso.

La normativa instrumental, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en « la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que ( ) puedan representar las peticiones incoadas ( ) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte » y, sobre la legitimación para la proposición de la nulidad, esta Corte ha considerado que, ( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077) Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–7, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “ solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01, AC2240-2023) (Resaltado del texto original) Por lo anterior, no se evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, el hecho que la accionante discrepe de lo resuelto por el juez de conocimiento, no es suficiente para reabrir la discusión pues, no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio. 5.

Consideración adicional. Se hace para señalar que la pretensión de la Empresa de Transportes Calderón SA., relativa a que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación de la demanda en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, carece de vocación de prosperidad, porque el asunto fue sometido a estudio y dirimido por la autoridad competente, lo que permite advertir que lo que busca el accionante, es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ.

STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024). En este orden, se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC5351-2025, entre otras), igualmente, que este instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC5449-2025 y STC7301-2025). 6.

Conclusión. En consecuencia, se negará el amparo invocado por la Empresa de Transportes Calderón SA., por cuanto la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por la Empresa de Transportes Calderón SA., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10