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STC10246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03095-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10246-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03095-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 1100131030202020-00353.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que Yuri Paola Roa Fernández, Martha Patricia, Marisol y Elba Nidia Martín Fernández presentaron demanda en su contra y en la de Allianz Seguros SA, para que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito que generó la muerte de la señora Candelaria Fernández Cárdenas, madre de las demandantes.

Indicaron que, adelantado el trámite, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de junio de 2024 en la que acogió las pretensiones y accedió a los perjuicios morales pedidos, los que determinó en 90 SMLMV para cada una de las solicitantes y le impuso el pago a la aseguradora y, además, resolvió « Condenar en costas a los demandados, teniendo la cifra de quince millones de pesos ($15.000.000.00) como agencias en derecho a cargo de cada uno y en favor de todas las demandantes, deduciéndose un diez por ciento (10%) por la prosperidad parcial de la objeción de la excepción a la cuantía. Por Secretaría liquídense las respectivas costas».

Explicaron que apelaron la anterior decisión y entre sus alegatos señalaron fundament¿'almente que se omitió la aplicación del artículo 1128 del Código de Comercio y por no condenar exclusivamente a la aseguradora al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, cuando no se presentó ninguna de las salvedades establecidas en la mencionada norma.

Afirmaron que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 15 de mayo de 2025 mantuvo la determinación anterior y, además, los condenó la pago de las costas y agencias en derecho en la segunda instancia en la suma de $2’847.000, con sustento en que no era aplicable el citado artículo 1128 y que, los tres demandados habían sido vencidos en el proceso, consideraciones que no comparten y vulneran sus derechos porque de las normas aplicables no se deriva lo decidido por el Tribunal Superior.

Sostuvieron que, en cuanto a la definición de la apelación sobre las costas, incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el citado artículo y al parecer tuvo en cuenta « normas inexistentes » y, además profirió una determinación « sin motivación » puesto que no justificó los fundamentos fácticos ni jurídicos de su decisión y se limitó a indicar que los demandados fueron vencidos en juicio, lo que evidencia que no tuvo en cuenta que « se requiere como elemento previo que el asegurado sea vencido en el proceso, es decir que sea declarado responsable, pues, si el asegurado no es declarado responsable mal puede afectarse una póliza que ampara precisamente la responsabilidad civil extracontractual del asegurado ».

Agregaron que, en línea con la tesis del Tribunal Superior, condenar por responsabilidad al asegurado eximiría a la aseguradora de pagar los gastos del proceso y, en ese caso, las aseguradoras nunca estarían obligadas a asumir los costos del litigio propuesto por el damnificado o sus causahabientes. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia de segunda instancia de 15 de mayo de 2025, « en lo concerniente a inaplicar el artículo 1128 del Código de Comercio y en cuanto dispuso confirmar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referido a: ‘condenar en costas a los demandados al pago de las costas, teniendo la cifra de $15’000.000 como agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandados y en favor de todas las demandantes’», para en su lugar, ordenarle que « emita una decisión de reemplazo, disponiendo que en aplicación del artículo 1128 del Código de Comercio, le corresponde a la aseguradora Allianz Seguros SA asumir y pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho reconocidas tanto en primera como en segunda instancia a favor de la parte demandante, exonerándose[les] de cualquier pago». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no lesionó los derechos de los solicitantes con el fallo de 15 de mayo de 2025, no aclarado el 4 de junio siguiente, puesto que esa decisión se adoptó « de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales que revisten la materia, sustentado en cada una de las pruebas que reposan en el expediente, razón por la cual, la decisión debe considerarse adoptada con criterio razonable sin que se configure ninguna causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales ».  2.

Allianz Seguros SA indicó que la tutela no debía prosperar porque los accionantes no alegaron las cuestiones que aquí exponen en torno a las costas y agencias en derecho al contestar la demanda en el asunto reprochado, por lo que el Tribunal no debía resolver sobre el particular, puesto que habría quebrantado el principio de congruencia. Advirtió que, en todo caso, no está obligada a responder por la totalidad de las costas fijadas en el asunto y que debe revisarse la póliza correspondiente.  3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] ( ) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 15 de mayo de 2025, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que se adelantó en su contra y de Allianz Seguros SA, específicamente se quejan de la determinación adoptada en relación con la apelación formulada contra la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, puesto que se les impuso a cada uno de los demandados el pago de $15’000.000 en primera instancia y en segunda la suma de $2’847.000, cuando tales conceptos debieron estar exclusivamente a cargo de la aseguradora, conforme lo prevé el artículo 1128 del Código de Comercio. 3.

Sobre el caso concreto. Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso materia de queja, 3.1 Yuri Paola Roa Fernández, Martha Patricia, Marisol y Elba Nidia Martín Fernández demandaron a los aquí accionantes, Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez y a Allianz Seguros SA para que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito que generó la muerte de la señora Candelaria Fernández Cárdenas, su progenitora y, en consecuencia, se reconocieran como perjuicios morales 800 SMLMV para cada una, además de los intereses moratorios, de igual modo, reclamaron que se condenara a la aseguradora hasta el límite del valor asegurado y que los demandados respondieran solidariamente por las costas del proceso y bajo juramento estimatorio tasaron el « lucro cesante presente o consolidado en una suma no inferior a $175.000.000 ». 3.2 Los tres demandados, de manera independiente, formularon, entre otras, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, causa extraña, pago parcial y prescripción ordinaria de la acción, además, « objetaron » la cuantía perseguida en la demanda al resultar excesiva.

Igualmente, los aquí accionantes llamaron en garantía a Allianz Seguros SA y ésta reiteró sus manifestaciones al contestar la demanda. 3.3 Adelantadas las etapas del proceso, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de junio de 2024 en la que resolvió, ( ) Primero: Desestimar las excepciones planteadas por los demandados, con excepción a la objeción a la cuantía la cual prospera parcialmente.

Segundo: En consecuencia, se declara solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito. Tercero: Ordenar a los demandados que, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, le paguen a cada una de las demandantes la cifra de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización del daño moral.

Toda vez que hubo llamamiento en garantía sin oposición, este pago lo hará la aseguradora. Cuarto: Condenar en costas a los demandados, teniendo la cifra de quince millones de pesos ($15.000.000.00) como agencias en derecho a cargo de cada uno y en favor de todas las demandantes, deduciéndose un diez por ciento (10%) por la prosperidad parcial de la objeción de la excepción a la cuantía Por Secretaría liquídense las respectivas costas». 3.4 Los demandados apelaron la anterior determinación y, para lo que aquí interesa, sobre la condena en costas y agencias en derecho, los aquí accionantes en los reparos concretos y al sustentar su recurso ante el ad quem, reclamaron que se determinara que esos emolumentos correspondían de forma exclusiva a la aseguradora también demandada y llamada en garantía, puesto que según el artículo 1128 del Código de Comercio en virtud del contrato de seguro de responsabilidad le corresponde pagar los « costos del proceso ».

Adicionalmente, en los reparos iniciales pusieron de presente que en la decisión del a quo «NO se observa siquiera a modo indiciario la causación de gastos procesales por el monto desmedido de $45.000.000, por lo que es posible afirmar que el desatino del a quo es tan grave que no solo sus deberes de hacer cumplir la Ley, sino que por dicho dislate terminó generando un enriquecimiento injustificado a favor de la parte demandante, pues, el señor Juez no estableció alguna carga argumentativa que respaldaran dicha condena en costas, ni obra dentro del expediente algún tipo de liquidación de las mismas por lo que se desconoció abierta y arbitrariamente la normatividad anteriormente referenciada, por lo que la decisión deberá ser revocada por el H. Tribunal Superior de Bogotá. 3.5 En la sentencia materia de cuestionamiento, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad el fallo apelado y, en relación con los argumentos que sustentan la presente queja constitucional, referentes a la presunta equivocación del a quo al imponer el pago de las costas y agencias en derecho en un monto determinado para cada uno de los demandados, cuando, en su criterio, esas erogaciones deben estar a cargo exclusivamente de la aseguradora, expuso, ( ) Por último, se otea que, el artículo 1128 del Código de Comercio no es aplicable al caso particular, en tanto, la condena en costas a cargo de Allianz Seguros S.A., Guillermo Moreno Gámez y Hernán Darío Moreno Algarra por partes iguales obedece al presupuesto de haber resultado vencidos en el proceso, lo que es distinto a los demás costos en que pudo incurrir la compañía de seguros y sobre los cuales no tiene facultad de recobro o subrogación contra el asegurado.

En aplicación de los numerales 1 y 6 del artículo 365 del estatuto adjetivo civil se entiende que, lo impuesto es proporcional a su interés en el proceso, y en ese cariz debe mantenerse». Adicionalmente, resolvió « Condenar en costas a los demandados y en favor de las demandantes. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.847.000 ». 4.

De la vulneración evidenciada. Conforme al panorama antes descrito y del examen del proceso materia de censura, la Sala evidencia la vulneración alegada al constatar una falta de motivación en las consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá, porque omitió pronunciarse con suficiencia sobre la apelación planteada por los demandados - aquí accionantes y, además incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar elementos de prueba necesarios para emitir su decisión en punto de la condena en costas y agencias en derecho cuestionadas por los accionantes. 4.1 Sobre lo primero, se observa que, si bien los actores sustentaron su recurso de apelación, entre otras cuestiones, en la inobservancia del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en lo previsto en el artículo 1128 del Código de Comercio, que prescribe que en lo que atañe al «seguro de responsabilidad » la aseguradora debe cubrir los « costos del proceso » y, además rebatieron el monto fijado como agencias, el Tribunal Superior accionado se limitó a señalar que los tres demandados habían sido vencidos en juicio y, que por tanto debían responder por los costos procesales por partes iguales, por lo que no era aplicable la norma comentada.

Tales consideraciones surgen insuficientes para definir el reparo propuesto por los apelantes, puesto que el mencionado artículo como norma especial aplicable a asuntos como el cuestionado, debió ser examinado atendiendo el tipo de póliza de que se trata, la condena confirmada por cuenta de la responsabilidad civil extracontractual que se configuró y a la relación existente entre quienes suscribieron el contrato de seguro.

Téngase en cuenta que el artículo 1127 del Código de Comercio establece que el seguro de responsabilidad le impone a la aseguradora « la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado » (subraya fuera de texto) y, sobre tales prestaciones el artículo 1128 ibídem determina que el asegurado cuenta con la posibilidad de tener cubiertos los costos del proceso que la víctima o sus causahabientes formulen en su contra, esto, en virtud del contrato de seguro, puesto que así estaría completo el objeto del contrato al poner a salvo el patrimonio del asegurado.

En efecto, la mencionada norma consagra, ( )

ARTICULO 1128. CUBRIMIENTOS DE LOS COSTOS DEL PROCESO Y EXCEPCIONES. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización».

La Sala advierte que los accionantes señalaron en el recurso, que no se presentaban las excepciones citadas, motivo por el cual, en su criterio, le correspondía a la aseguradora cubrir la totalidad de los costos del proceso, sin embargo, sobre lo anterior nada indicó el Tribunal Superior, por lo que en este punto se advierte una falta de motivación en su decisión y por tanto la procedencia de este amparo para garantizar los derechos invocados por los solicitantes. 4.2 Ahora, en cuanto al segundo yerro evidenciado, la Sala encuentra que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico porque no valoró la póliza por cuenta de la cual fue convocada Allianz Seguros SA inicialmente como demandada y, luego, como llamada en garantía. Documento que resultaba necesario para establecer si, en efecto, conforme al citado artículo 1128 del Código de Comercio los costos del proceso podían ser cubiertos por la aseguradora, cuestión en relación con la cual resulta pertinente indicar que del examen de ese documento se observan como coberturas, las siguientes, Además, en cuanto a la asistencia jurídica en el proceso civil, se evidencia que allí se pactó, ( ) La Compañía asumirá dentro de los límites pactados, los costos en que incurra el asegurado y/o el conductor autorizado por concepto de honorarios del abogado que lo apodere dentro del proceso civil que se inicie en su contra como consecuencia directa y exclusiva de lesiones personales y/o de homicidio culposo, y/o daños a bienes de terceros en un accidente de tránsito, en el que se haya visto involucrado el vehículo descrito en la carátula de la póliza, siendo éste conducido por el asegurado o por el conductor autorizado.

Este amparo está sujeto a las siguientes condiciones: Las sumas aseguradas se entienden aplicables para el o los asegurados por siniestro, así dé origen a uno o varios procesos civiles, no por cada demanda que se inicie. Este amparo tiene cobertura para las actuaciones procesales realizadas en la primera y segunda instancia. Este amparo es independiente de los demás otorgados por la póliza, y por consiguiente ningún reembolso puede ser interpretado como aceptación tácita de la responsabilidad de La Compañía. La Compañía reembolsará solamente cuando el asegurado aporte los documentos que soporten la actuación realizada por su apoderado.

Si el apoderado judicial es designado por solicitud exclusiva del asegurado, el proceder y seguimiento a la actuación del abogado será responsabilidad exclusiva del asegurado, quien tendrá la obligación de informar a La Compañía las actuaciones procesales llevadas a cabo. Solamente se reconocerán los honorarios pagados a los abogados designados por el asegurado, portadores de tarjeta profesional o licencia temporal vigente, que actúen como apoderados del conductor y que no hayan sido nombrados de oficio, conforme a las siguientes actuaciones procésales: contestación de la demanda, las audiencias de conciliación contempladas por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, alegatos de conclusión y/o sentencia. La Compañía realizará un solo pago por cada una de las etapas independientemente del número de actuaciones que se deban realizar.

La Compañía prestará el servicio de Asistencia Jurídica en el Sitio del Accidente al conductor del vehículo asegurado mediante una asesoría telefónica y/o presencia de un abogado en el lugar de los hechos. El límite de cobertura operará de acuerdo con las tarifas establecidas por La compañía, se prestará directamente por la aseguradora y no dará lugar a reembolso.

Cuando el asegurado sea persona natural, este amparo se extiende a la conducción por parte de éste, de otros vehículos de similares características al descrito en la carátula de la póliza». Debe anotarse que, si bien no se observan exclusiones en cuanto a los « costos del proceso », le correspondía al Tribunal Superior como juez natural del asunto, analizar la póliza mencionada y demás elementos probatorios necesarios a fin de resolver con suficiencia el reparo de los accionantes, referente a la imposición de costas y agencias en derecho. 5.

Conclusiones. El amparo solicitado por Guillermo Moreno Gámez y Hernán Darío Moreno Algarra, será concedido, toda vez que la falta de motivación y el defecto fáctico en los que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron sus garantías procesales. La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Y, sobre la procedencia del amparo en tratándose de falencias en la valoración pruebas, ha dicho la Corporación que, ( ) Uno de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (subraya fuera de texto (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC15259-2018, STC4330-2019, STC10976-2021, STC12083-2021, STC6414-2024 y, STC4240-2025 entre otras).

(Se destaca). Además, se recuerda que los defectos de orden fáctico suceden cuando «el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido, otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, reiterada en SC3729-2021). 6.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá deberá dejar sin efecto el fallo de 15 de mayo de 2025 y las decisiones que de éste se deriven y, en su lugar, resolverá nuevamente la apelación a su cargo, conforme a lo considerado en esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2024 en el proceso nº 1100131030202020-00353 y las decisiones que de este se desprendan.

TERCERO: ORDENAR la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada contra el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2024, atendiendo a las cuestiones aquí expresadas.

Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 23