Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03123-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10245-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03123-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arturo Callejas Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas n° 050013103014-2017-00709.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda contra José Luis Viveros Abisambra para que rindiera cuentas de su gestión « en el manejo, dirección y administración » de los montos obtenidos en relación con las condenas realizadas en veinte (20) procesos judiciales en favor de Abogados Litigantes Ltda., trámite en el que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 20 de noviembre de 2020, que confirmó en sede de apelación el Tribunal Superior accionado el 26 de julio de 2021 y mediante la cual se ordenó al demandado rendir las cuentas correspondientes.
Explicó que objetó las cuentas presentadas en escrito de 21 de octubre de 2021 por el señor Viveros Abisambra, puesto que, en su criterio, debían reflejar una deuda a su favor de $1.903’296.532, correspondientes a $645’500.612 como capital y a $1’257.795.920 a título de intereses moratorios, la que el Juzgado de conocimiento declaró fundada en auto de 29 de mayo de 2024 y fijó como saldo a su favor y a cargo del demandado, la suma de $185’957.875,66 y le ordenó a cada una de las partes « hacer los aportes por concepto de IVA, RETEFUENTE y pago de la condena a favor de la señora MARÍA STELLA MONTOYA, (…) de su propio peculio al haber percibido ya las utilidades por el ejercicio social de Abogados Litigantes Ltda. ».
Indicó que apeló esa decisión y refutó cada uno de los argumentos de la misma, no obstante, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 5 de febrero de 2025. Sostuvo que en las anteriores providencias los accionados incurrieron en « defectos fácticos, al valorar de manera incompleta y caprichosa las pruebas aportadas al proceso, y (…) defectos materiales o sustantivos, surgidos de la aplicación indebida, inaplicación e interpretación errónea de normas jurídicas », puesto que en ellas, i) se realizó una interpretación que contradice los artículos 45 de la Ley 222 de 1995 y 379 del Código General del Proceso, ii) se desconoció el mérito probatorio del dictamen pericial allegado que daba cuenta de las sumas adeudadas por el demandado y de la no rendición de las cuentas de forma oportuna, iii) se negaron los intereses de mora conforme al artículo 884 del Código de Comercio, cuando en las sentencias se había dispuesto su pago, iv) no se tuvo en cuenta que el demandado actuó como un verdadero « administrador » de los dineros recibidos en nombre de Abogados Litigantes Ltda., y por esa razón debía rendir las cuentas en esa calidad –artículo 46 de la Ley 222 de 1995-, v) se pasó por alto que el demandado, junto con las cuentas, debió aportar los « estados financieros » de los años 2011 y hasta el 2020, así como « certificados por contador público, acompañados de los respectivos soportes contables y de los correspondientes proyectos de distribución de las utilidades repartibles » y, vi) existió una insuficiente e indebida valoración probatoria, en relación con el dictamen que allegó y otros elementos de prueba que daban cuenta de los valores cobrados por el demandado y de los intereses moratorios que debieron ser reconocidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Medellín, « dejar sin efecto, en un término razonable, la providencia fechada en 2025-02-05, dictada dentro del proceso con radicado N° 050013103014-2017-00709-05 y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de la decisión proferida en 2024-05-29 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro del mismo proceso, ordenando al demandado pagar el demandante lo conceptuado en el dictamen pericial o, en subsidio, lo estimado en la demanda, por no haber presentado las cuentas acompañadas de los estados financieros de propósito general correspondientes a las años de 2011 hasta 2020, certificados por contador público, acompañados de los respectivos soportes contables y de los correspondientes proyectos de distribución de las utilidades repartibles». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. José Luis Viveros Abisambra, en síntesis, relató lo ocurrido en el asunto y afirmó que siempre cumplió con su gestión, sin lesionar los derechos del solicitante. 2.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín expuso la actuación surtida en el proceso censurado y destacó que en el mismo se « surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante, se valoraron con fundamento en la sana crítica cada una de las pruebas allegadas por las partes, además al tutelante se le ha garantizado de manera efectiva el derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia como quiera se han tramitado ante el Tribunal Superior de Medellín las apelaciones presentadas a las decisiones adoptadas por este Despacho, por lo que se solicita se niegue el amparo constitucional impetrado por no existir una violación a los derechos indilgados por el accionante ». 3.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Arturo Callejas Marín se queja de las decisiones proferidas el 29 de mayo de 2024 y 5 de febrero de 2025, mediante las cuales, en la primera, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín declaró probada su objeción en relación con las cuentas presentadas por el demandado, pero sólo reconoció en su favor el pago de $185’957.875,66, suma inferior a lo que pretendió y, en la segunda, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó en sede de apelación esa determinación, puesto que, en su criterio, los funcionarios accionados incurrieron en irregularidades sustanciales y fácticas al interpretar equivocadamente las normas aplicables y no valorar correctamente las pruebas. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la providencia de 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al definir la apelación referida, puesto que con la misma quedó dirimido el debate propuesto en relación con la objeción a las cuentas que fueron rendidas en el proceso materia de queja. 3.1 Examinada la mencionada decisión, la Corte concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata irregularidad lesiva de garantías sustanciales en las consideraciones de la Corporación accionada, pues esa autoridad profirió la decisión teniendo en cuenta las alegaciones de los involucrados, las pruebas recaudadas y las normas aplicables.
En efecto, se encuentra que luego de referir los antecedentes del asunto y lo definido en la providencia de primera instancia apelada, anotó que ambas partes la recurrieron. Sobre los argumentos propuestos en la apelación del aquí accionante, destacó que le correspondía « establecer -en primer lugar-, si el demandado José Luis -en su calidad de agente oficioso-, tenía la obligación de acompañar los estados financieros respecto de las cuentas que presentó », asimismo, debía comprobar « si el juez debía valorar el dictamen pericial que fue acompañado por el demandante y no proceder con su rechazo, comoquiera que, en su contenido, fue estimado por el perito el dinero que debía reconocer el demandado » y, por último, indicó que igualmente debía analizar « si el reconocimiento de los intereses moratorios debía reconocerse desde el momento en que se materializó a su cargo la entrega del dinero ».
En relación con el primer reclamo, destacó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en la sentencia de 20 de noviembre del 2020, ordenó al demandado José Luis Viveros Abisambra rendir cuentas sobre « su gestión en el manejo, dirección y administración de los dineros obtenidos con ocasión al trámite de 20 procesos, esto es, en calidad de Agente Oficioso de Abogados Litigantes Ltda. », por lo que para definir lo planteado por el aquí accionante, debía verificar « si efectivamente el agente oficioso de una sociedad está obligado a presentar los estados financieros según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 222 de 1995 », punto en relación con el cual anotó, que esa norma establece que « los administradores de la sociedad son los que deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio » y que, según lo dispuesto el artículo 22 ídem, debe entenderse como « administradores al representante legal, el liquidador, el factor o los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones », e indicó que desde esa perspectiva podía afirmarse que efectivamente había acertado el a quo al no atender la argumentación del demandante, ( ) en la medida que no podía exigírsele al demandado que las cuentas rendidas tenían que ir acompañados de los estados financieros, comoquiera que aquel no tenía la calidad de administrador en funciones, sino como un administrador de hecho, esto es, no fungía como representante legal, sino que su actuación fue a manera de un agente oficioso, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 2304 del C.C., si bien se le impone la obligación de rendir información sobre los bienes que administra, ello no implica que necesariamente deba hacerlo conforme a las reglas de la sociedad que administra de hecho, por lo que le bastaba acompañar los documentos que justificaran las cuentas de los bienes que administraba, conforme a lo dispuesto en el artículo 2312 del Código Civil».
Agregó que en el proceso el demandado José Luis Viveros Abisambra, al momento de rendir las cuentas como agente oficioso, « acompañó las resoluciones de reconocimiento de perjuicios que fueron objeto de los procesos que administró, los cheques con los que materializó el pago de los abonos de cada proceso al demandante, las actas de acuerdo de pago, y la forma en que se surtió la liquidación de cada uno de los procesos », documentos que no fueron tachados de falsos, por lo que tales soportes podían ser admitidos como pruebas de la gestión y de las cuentas rendidas.
Luego, en cuanto a la prueba pericial objeto de la apelación formulada por el peticionario, destacó que resultaba « importante colegir que el artículo 232 del Estatuto Procesal establece que el juez apreciará el dictamen teniendo en cuenta -entre otros requisitos-, la solidez y la calidad de sus fundamentos » y, para el caso, lo anterior no se cumplía, puesto que como lo expuso el a quo, « el profesional técnico no tuvo en cuenta todos los documentos relacionados con los pagos que había materializado al demandante », conforme podía apreciarse de lo expresado por el perito al declarar en el proceso, pues cuando se « le preguntó si conocía los abonos que se habían realizado », indicó « “ yo desconozco totalmente cualquier abono que se haya realizado a cada uno de los procesos ”», luego el juez le precisó si acaso el demandante no le había informado al respecto de su existencia y el profesional respondió “ No, para nada” » (negrilla del texto).
De lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín concluyó que la decisión del Juzgado de primera instancia de excluir el peritaje como medio de convicción para determinar el valor que debía pagar el obligado a rendir las cuentas, « no obedece a una interpretación errada de la norma, sino que, por el contrario, acató las reglas de la sana crítica y expuso las razones por las que no podía darle el mérito al informe técnico, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P. ».
Anotó que ese razonamiento lo compartía porque no podía otorgársele valor probatorio a un documento que no contenía información relevante para fijar la sumas objeto de rendición, como era la existencia de los abonos realizados por el demandado y aceptados por el demandante cuando le informó al a quo lo siguiente, « me hizo unos abonos que son los que constan en los cheques que él adjuntó. Sí, abonos que en ningún momento he desconocido ».
Por lo anterior, sostuvo que no podía realizar la valoración del peritaje « cuando la información que entregó el perito no atendió a la realidad probatoria, que incluso las mismas partes aceptaron en sus escritos. Razón suficiente para desestimar su procedencia ». Ahora bien, frente a los intereses moratorios desestimados por el a quo, indicó que no podía pretender el accionante que « el demandado sea condenado al pago de estos, cuando no quedó acreditado las fechas en las que podía consolidarse su exigibilidad », conclusión que derivó de las mismas manifestaciones del solicitante al informarle al juez de primera instancia que « liquida los intereses moratorios desde la fecha que aparece en la resolución porque es la única que existe», punto en el que el recurrente aclaró que « el demandado tenía que hacer los pagos en cuanto él recibiera los dineros de las entidades correspondientes, obligación que estaba dispuesta en las actas de la sociedad que no pudieron ser incorporadas al proceso porque fueron extraídas ilegalmente de las oficinas de la sociedad, junto con los libros de contabilidad » y, además, refirió que « si hubiera fecha cierta del recibo por parte del demandado de los dineros productos de la sentencia, se tomaría esa fecha », manifestaciones en razón de las cuales el Tribunal Suprior señaló que no podía tenerse « certeza de la fecha en que debía materializarse el pago de la obligación » por lo que no había lugar a la « aplicación de los intereses moratorios que el actor reclama según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio ».
Para terminar, se refirió a los argumentos del demandado en la apelación, quien cuestionó la decisión del a quo porque, según expresó, no estaba « conforme con que no existe obligación de pagar (…) suma alguna de dinero por concepto de utilidades, para afirmar que no existe una parte acreedora ni una parte deudora » y, sobre lo anterior, resaltó que bastaba con indicar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín al momento de « realizar la liquidación de las cuentas no incluyó los emolumentos denominados como “anticipo de utilidades” », puesto que en el proceso « no quedó acreditado (…) que efectivamente la sociedad había permitido su reconocimiento, y en tal sentido cualquier reclamo que en efecto pretende el actor sobre su procedencia devendría inane ». 3.2 Como se expresó, la Corte no evidencia desafuero o irregularidad en las consideraciones que acaban de referirse, puesto que el Tribunal Superior de Medellín tuvo en cuenta no sólo las alegaciones de los apelantes sino las normas aplicables y las pruebas allegadas al asunto.
Ciertamente, explicó los motivos por los que, conforme a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 no podía obligarse al demandado a rendir cuentas como si fuera el representante legal de la sociedad Abogados Litigantes Ltda., puesto que, si bien actuó como « agente oficioso » y en esa medida debía dar cuenta de su gestión, esto no imponía que lo hiciera en representación de esa empresa y adjuntando estados financieros como lo reclamó el accionante, punto al que agregó que con otros documentos aportados legalmente al proceso y que no fueron tachados de falsos, aquél logró respaldar las cuentas rendidas.
De igual manera el Tribunal Superior, en cuanto al peritaje allegado, expuso razonablemente los motivos por los que no podía valorarse esa prueba, en tanto que el mismo experto aceptó que no apreció los abonos del demandado para fijar las cuentas que debían rendirse, abonos que, incluso, aceptó recibir el demandante y que, en efecto, al desconocerse en el peritaje le restaron mérito demostrativo, pues las conclusiones allí plasmadas no podían ser observadas para fijar las cuentas a rendirse.
De la misma forma ocurrió con los intereses moratorios, toda vez que al no demostrarse fehacientemente las fechas en las que el obligado debía hacer los pagos a su cargo, no podía concluirse una mora en el cumplimiento de ese deber. Lo anterior, sumado a las críticas frente a la valoración probatoria, revelan el fracaso del amparo solicitado, puesto que como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC7234-2025, entre muchas). 4.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque el Tribunal Superior de Medellín definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC1212-2022, STC4972-2022, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC7286-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Arturo Callejas Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12