Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02804-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10244-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02804-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Harold Enrique Dussan Fierro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n° 50689-31-89-001-2021-00022-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 15 de septiembre de 2020, Gloria Amparo Solanilla Bedoya prometió venderle « 37 hectáreas, esto es 6.000 metros cuadrados, de la Finca Bella Aurora de la Vereda El Merey del municipio de San Martín de los Llanos (…), identificad[a] con el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-1455 » y, el 18 de marzo de 2021 instauró demanda en su contra pretendiendo la resolución del contrato aduciendo « incumplimiento en el pago del precio del bien », a la que se opuso y formuló excepciones de mérito.
Informó que adelantado el trámite, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos en sentencia de 3 de noviembre de 2022 negó las pretensiones al « declarar probada oficiosamente la excepción de cumplimiento del contrato de promesa de venta », decisión que revocó el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2025, « desbordando los límites de la apelación [al] declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa (…), aunque sin lugar a expedir órdenes por concepto de restituciones mutuas », ocasionándole daño en tanto, « lo deja desprovisto de acción alguna con la cual recuperar, el bien prometido en venta o recuperar las sumas de dinero que fueron pagadas ».
Afirmó que en esa decisión incurrió en defecto procedimental y fáctico, al hacer una interpretación errónea de los requisitos de la nulidad absoluta y, porque, « si hubiese analizado las pruebas en conjunto o por lo menos se haya detenido a verificar que dentro de la promesa de compraventa, se estableció que los linderos especiales del predio objeto de la venta, estaban debidamente determinados en el plano anexo a la misma », aspecto que, « no fue alegado por parte de la demandante tanto en la presente demanda como en la ejecutiva de obligación de suscribir escritura pública que actualmente cursa ante el [mismo juzgado], bajo el radicado 50689318900120210007600 ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio, « revocar la decisión adoptada el día 2 de mayo de 2025, [y en su lugar], confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) ». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Villavicencio, remitió el enlace para acceder al expediente digital y suministró los datos de los interesados en el asunto objeto de censura constitucional. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, relacionó las actuaciones relevantes del proceso ordinario n° 2021-00022-00. 3.
El abogado quien dijo obrar como apoderado judicial de Gloria Amparo Solanilla Bedoya -demandante en el proceso cuestionado-, se opuso al amparo y afirmó que lo pretendido por el accionante es « revivir un debate judicial que ya surtió en debida forma todas sus etapas, finalizando con decisión judicial debidamente motivada » y, en relación con los linderos del predio objeto del contrato de promesa de compraventa invalidado, destacó que el actor « omite informar al juez de tutela que el plano que ahora allega con el escrito de tutela no es el mismo plano que fue aportado en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario ». 4.
El magistrado ponente de la decisión refutada, dijo que como respuesta a esta acción se remitía a los a los razonamientos contenidas en dicha providencia, afirmando que « el actor propone una discusión ajena a la competencia del juez de tutela, puesto que, busca imponer su propia visión acerca de la forma como debió resolverse el caso », y por tanto, pidió « declarar la improcedencia del reclamo por falta de relevancia constitucional, ya que el defecto fáctico no ocurrió, en tanto la prueba que estima eludida en verdad no fue incorporada en ninguna de las fases del trámite ordinario ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Harold Enrique Dussan Fierro, al resolver la segunda instancia en el proceso verbal con radicado n° 2021-00022-00/01, o sí, por el contrario, tal determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo, porque para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar « DECLARAR la nulidad absoluta de la promesa de compraventa (…), sin lugar a expedir órdenes por concepto de restituciones mutuas », el Tribunal Superior de Villavicencio en la providencia de 2 de mayo de 2025, tuvo una respetable motivación, la cual, está lejos de constituir defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 En efecto, luego de señalar que, si bien en principio el margen decisorio se circunscribía a los reparos concretos, los hechos relevantes, las pretensiones y excepciones planteadas en el juicio conforme a la congruencia exigida en el artículo 281 del Código General del Proceso, indicó que, (…) el juez también está habilitado en primera o segunda instancia para reconocer oficiosamente las circunstancias que constituyan excepción, salvo que correspondan a prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 282 C.G.P.), «(…) situación que no corresponde a una disparidad o desventaja de una de las partes respecto de la otra, sino el cumplimiento del deber de buscar «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» a que se refiere el artículo 4 id (…)» [CSJ, SC4574-2015], escenario donde tiene cabida el deber consagrado en el artículo 1742 del Código Civil por cuya virtud la nulidad absoluta contractual debe ser declarada por el juzgador aun cuando las partes no lo pidan, “ cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”, sucede por ejemplo en caso de incumplimiento de requisitos que la legislación consagra para la existencia del negocio jurídico.
Ahora bien, importa destacar que el Código Civil recoge la idea de contrato como un acuerdo de voluntades donde una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer determinada cosa [artículo 1495], en tanto se atribuye a la voluntariedad el origen y medida de las obligaciones, de manera que la legislación indica que una persona se obliga con otra, siempre que preste su consentimiento libre de vicio, de suerte que el negocio jurídico puede adolecer de error, fuerza y dolo [artículo 1508].
Sobre el particular, el superior funcional en sentencia SC19730-2017, explica que: “(…) El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley (…)”.
Es así [como] la nulidad como fenómeno consagrado para aniquilar el negocio jurídico entre particulares, implica sanciones sustanciales cuando las partes contratantes se alejan de los requisitos legales para su celebración, dispuestos en interés de la sociedad ora de ciertas personas. Por tanto, el artículo 1741 del Código Civil previene que los contratos con objeto o causa ilícitos y aquellos que omiten algún requisito o formalidad para su validez son absolutamente nulos.
Pues bien, según los artículos 1741 y 1742 del estatuto procesal civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juzgador, aún sin petición de parte, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por ministerio legal que se explican así por el superior funcional: “(…) Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: (…) 1ª.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª.
Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron (…)” [CSJ, SC, 14 jul., 2014, rad. 2006-00076-01].
(Subrayado fuera del texto). Señalado lo anterior, al referirse a las exigencias del contrato de promesa de compraventa contenidas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, recordó que en razón a su calidad ad substantiam actus, « la validez del acto depende de su confluencia, contexto donde la promesa es un contrato solemne que para producir efectos debe cumplir esas formalidades, de ahí que, la consecuencia de la ausencia de uno o más de esos requisitos es la nulidad absoluta del acto o contrato [CSJ, SC2468-2018] », en cuanto a la « debida determinación para que en su perfeccionamiento únicamente baste la tradición de la cosa o formalidades legales », e indicó que, (…) el canon 31 del decreto 970 de 1970, relacionado con los requisitos en los instrumentos públicos de compraventa, señala que: “Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.
Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal”, mientras que, el artículo 2.2.6.1.2.1.11. del decreto 1069 de 2015, indica que: “Segregación de un inmueble. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.
No se trata entonces que la promesa deba incluir la totalidad de requisitos formales de la escritura pública de compraventa, habida cuenta que para el momento de la convención puede suceder que aún se carezca de los datos completos de identificación jurídica, empero, será necesario que sí exista una debida identificación material, por vía de ejemplo, en tratándose de fundos que forman parte de otro de mayor extensión. Mutatis mutandis, específicamente en la promesa de compraventa, impera la formalidad de identidad que “(…) impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse.
Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al menos, ser determinables- el precio y la cosa prometida en venta. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta (…)” [CSJ, SC313-2023].
A propósito de los requisitos del acto prometido, desconocer alguno vicia severamente la convención celebrada entre las partes, de ahí que, la doctrina del superior funcional haya predicado en forma pacífica que, “(…) el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro (…)” [CSJ, SC004-2015], luego prometido en venta un fundo de menor extensión, debe advertirse que, “(…) cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alinderaciones especiales.
La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970 (…)” [CSJ, SC313-2023]. Con sustento en lo anterior encontró que en la promesa de compraventa materia de estudio, esto es, la celebrada el 15 de septiembre de 2020, entre Gloria Amparo Solanilla Bedoya promitente vendedora, y Harold Enrique Dussán Fierro promitente comprador, (…) el bien raíz prometido en venta quedó identificado como un lote de treinta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados (37 Has. + 6.000 M2), “ubicado en parte de la finca Bella Aurora”, comprensión territorial del municipio de San Martín de los Llanos, afirmando que correspondía a uno graficado en plano adjunto (examinado más adelante), documento que según el parágrafo primero de la respectiva cláusula se trata del lote de terreno objeto “de la presente compraventa” y que forma parte de otro de mayor extensión, distinguido con el código catastral No. 506890002000000080019000000000 y el folio de matrícula No. 236-1455.
Acto seguido, indicaron que los linderos generales y especiales están comprendidos en una sentencia judicial. Según los términos de la convención, parece claro que la promesa de venta recayó en una fracción de la finca “Bella Aurora” y que respecto del terreno quedaron ilustrados el código catastral, la matrícula inmobiliaria y la sentencia judicial donde están comprendidos los linderos, mientras que, el lote de menor extensión tiene la cabida precitada, de ahí que sus fronteras o limites quedaron atribuidos a un plano adjunto al contrato de promesa.
Por consiguiente, apreciar la identificación material del lote de mayor extensión, implica remitir al folio de matrícula No. 236-1455 (archivo 003, ídem), documento que reseña en el acápite de descripción una cabida de trecientos ochenta y cinco hectáreas (385 Has.) y los linderos allí extensamente transcritos. A su turno, la sentencia referenciada en el contrato es aquella dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, calendada diez (10) de julio de (2014), -archivo 007, ídem- expediente con radicación 50689318900120130002700, providencia que accedió a la declaración de pertenencia en favor de Gloria Amparo Solanilla Bedoya en relación con el predio rural “Bella Aurora”, identificado según el ordinal primero de la parte resolutiva, así: “Cuenta en la actualidad con una extensión superficiaria de 202 hectáreas 6.088 mtrs. cuadrados”, amén de los linderos allí descritos».
No obstante concluir que del predio de mayor extensión podía establecerse su identificación física en cuanto a extensión y linderos, el obstáculo lo encontró en « la delimitación del fundo de menor extensión prometido en enajenación en la comprensión que las partes quisieron apoyarse en i) señalar la conmensura en el contrato de promesa (37 hectáreas con 6.000 metros cuadrados) y, ii) para identificarlo, aducen como respaldo el plano adjunto a la memoria documental del contrato, luego es evidente que en el negocio jurídico falta la señalización de los linderos del terreno de menor extensión prometido en venta, omisión que no se supera con el plano, documento que no fue aportado con la demanda, sino por el extremo pasivo al contestar », por lo que enfatizó, ( ) Esta representación gráfica utilizada como referencia en el precontrato para determinar el predio de menor extensión, de manera alguna cumple la finalidad pretendida por los intervinientes, es decir, identificar por sus linderos la fracción de terreno que se prometió en futura compraventa.
Por vía de ejemplo, cabe observar que, el plano carece por completo de señalización de mojones, identificación de coordenadas georreferenciables o cualquier otro apoyo técnico que permitiera identificar no solamente el predio de mayor extensión, sino la faja menor prometida en venta, toda vez que, únicamente se aprecian los trazos irregulares de los polígonos, señalización de área y mención de colindancia en la parte inferior, aunque ningún otro dato más. En palabras breves, existe un craso error que conlleva al traste el contrato de manera total, por cuanto desconoce el requisito natural de validez del artículo 89, numeral 4° de la ley 153 de 1887, de ahí que la consecuencia jurídica inexorable consista en la nulidad absoluta del negocio, declarable de oficio por el juez cognoscente, inclusive en segundo grado por haber defeccionado en cumplir este requisito legal, de suerte que será dispuesto en la medida de lo posible, el retorno de las cosas a su estado anterior, conforme a las normas aplicables en esta materia».
Definido entonces que el contrato de promesa debía invalidarse por no cumplir la totalidad de exigencias que la ley prevé, pasó el Tribunal Superior a estudiar el punto -también discutido en esta sede-, consistente en las restituciones mutuas y, consideró que no había lugar a disponer la entrega del inmueble a la promitente vendedora (demandante), en la medida en que se probó que el promitente comprador ya no lo detenta poder material sobre el bien, puesto que, (…) la señora Gloria Amparo indicó que, si bien el inmueble era detentado por el señor Harold Enrique con anterioridad a la promesa de compraventa por ser su arrendatario desde hacía varios años, adujo que con posterioridad “lo tuv[o] que sacar con la Policía”, ya que no quiso devolvérselo, de ahí que reafirmara “entonces con la Policía nos tocó sacarlo”.
Por su parte, el propio Harold Enrique indicó que se encontraba en el predio con anterioridad por ser arrendatario (…). También señaló que, a pesar de la firma de promesa de compraventa, con posterioridad fue sacado del predio con apoyo de miembros de la Policía Nacional, hecho relevante que ubicó “después de mes y medio” de detentarlo con amparo en la promesa: “(…) la policía vino y nos sacó sin haber el debido proceso que se debe hacer cuando uno tiene una tenencia o posesión, desde antes de ese señor.
Lo hicieron por las vías de hecho y eso lo sabe todo el mundo en el municipio (…)”, luego precisó a raíz de una pregunta del apoderado de la parte actora que hasta el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), detentó el inmueble: “Yo lo tenía entregado y todo, y ya tenía posesión del predio. Hasta el día 4 de noviembre que ustedes le vendieron o le entregaron la finca al señor Nemesio y después querían vendérsela”.
En consonancia, el señor Nemesio Martínez Mora declaró e indicó que compró el predio a la señora Gloria Amparo mediante escritura pública, aunque aclaró que estuvo en el bien raíz inicialmente como arrendatario en los años dos mil veinte (2020) a dos mil veintiuno (2021), aunque ingresó como comprador de toda la finca, de ahí que, preguntas más adelante, respondió acerca de quién tenía el predio, señalando que “en este momento, a partir de la fecha de arrendamiento que tuvo con doña Amparo, he hecho usufructo del terreno”, precisando que Harold Enrique no tenía el predio y que su relación material con la finca databa desde el primero (1°) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Por consiguiente, el demandado no detenta el inmueble desde el mes de noviembre de dos mil veinte (2020), conforme expresamente reconoció y también declaró la accionante, amén de otro testigo, luego no hay necesidad de disponer la restitución material». Ahora bien, en cuanto a la restitución dineraria, tampoco encontró posibilidad de disponerla, por cuanto « no logró determinarse que el demandado haya pagado algún valor por ese concepto o cuando menos que el cumplimiento del negocio jurídico quedó en entredicho », pues, « desde la demanda se afirmó que [el promitente comprador] jamás canceló la suma de dinero objeto del contrato de promesa, muy a pesar que en el documento privado fue consignado que [el] mandatario [de la promitente vendedora Gloria Amparo Solanilla], señor José Manuel García Torres, había recibido el pago de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo M/Cte.), suma que declaró haber recibido a satisfacción », tal situación no fue demostrada, en tanto que, (…) el demandado al replicar este hecho indicó que el pago sí había ocurrido, pero no a García Torres, sino directamente a manos de Solanilla Bedoya, ya que aquel no estaba autorizado para recibir y que precisamente la prueba era la manifestación en la promesa de compraventa, versión alterada por completo por el propio Dussán Fierro, quien absolviendo interrogatorio de parte indicó que el precio de la franja de terreno fue solucionado con varios préstamos desde el año dos mil doce (2012), hasta el año dos mil dieciocho (2018), efectuando sesenta y ocho (68) desembolsos, unos a través de transferencias bancarias, otros mediante pagos de recibos de matrículas de hijos de la parte actora, valores que totalizaron ciento cincuenta millones ochocientos treinta y un mil pesos aproximadamente ($150’831.000,oo M/cte.), de ahí que, tras aplicar una tasa de interés mensual de dos punto cinco por ciento (2.5%), según parece reconociendo usura, Gloria Amparo adeudaba más de trescientos millones de pesos, situación para que ella decidiera entregarle fracción del predio como pago.
Esta tesis jamás fue planteada al contestar los hechos ni en las exceptivas de mérito, oportunidad donde se limitó a afirmar que el dinero se había entregado en manos de la demandante, sin embargo, bajo interrogatorio de parte explicó otra versión. Es así como a raíz de esta información, el juez de primer grado decretó el careo entre las partes, aunque simplemente le preguntó a la demandante su versión acerca de esos pagos, coyuntura donde respondió que era falso, debido a que el dinero recibido obedecía a pago del contrato de arrendamiento que habían sostenido con antelación, ya que quedaron saldos.
Posteriormente el apoderado de la demandante preguntó al señor Harold Enrique por qué razón había suscrito otro documento con José Manuel García Torres, hacia el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), día de celebración dela promesa, donde declararon que el demandado adeudaba por concepto de arrendamiento del predio Bella Aurora, veinte millones de pesos ($20´000.000,oo M/Cte.), aunque había pagado el día anterior cinco millones de pesos($5´000.000,oo M/Cte.) y el saldo sería entregado el día cuando firmaran la escritura pública de compraventa que se prometería en contrato independiente.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión no puede concluir con certeza que los dineros a que hizo referencia el demandado consistieran en préstamos o pagos que hacía a la demandante en calidad de arrendatario, duda que resulta reforzada por la falta de coherencia entre la tesis de la demanda y el interrogatorio de parte». Por lo demás, con observancia en lo preceptuado en el artículo 1746 del Código Civil y con apoyo en precedente de esta Sala Especializada acerca de frutos civiles, señaló que, « el demandado detentó el inmueble a raíz de la promesa de compraventa a partir de quince (15) de septiembre y hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil veinte (2020), empero, debido a que no puede concluirse su mala fe en la comprensión de haber tenido conocimiento acerca del vicio que afectó de nulidad del contrato, no hay lugar a ordenar el pago de frutos civiles en favor del extremo demandante, ya que pendían de ser acreditados, contexto en donde únicamente se deben los frutos percibidos, más no aquellos que se pudieran percibir con mediana inteligencia y actividad ». 3.2 De la amplia descripción de la actuación procesal cuestionada, la Corte establece que es infundada la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el allí demandado y acá accionante, pues para declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa objeto de la pretensión resolutoria, el Tribunal Superior accionado realizó una razonable ponderación probatoria, ajustada a la normativa y a la jurisprudencia aplicable a la temática bajo su conocimiento en sede de apelación. Ciertamente, previo análisis del eventual incumplimiento de obligaciones alegadas para la resolución del contrato de compraventa, resultaba procedente corroborar si el contrato cumplía los esenciales requisitos que la ley consagra para su validez y eficacia, y en ese examen, el ad quem advirtió que no se satisfacía lo atinente a la debida determinación bien, pues al segregarse de un inmueble de mayor extensión, de las pruebas allegadas se evidenciaban serias falencias en su identificación y linderos conforme lo explicó de manera clara y objetiva, del mismo modo, expuso suficientemente los motivos por los que no procedían las restituciones mutuas.
Por tanto, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal Superior de Villavicencio no desbordó su competencia, ni lo resuelto está afectado de incongruencia, por el contrario, se encuentra conforme a lo previsto en los artículos 281, 282 y 328 del Código General del Proceso, con observancia en una adecuada valoración probatoria y a lo que sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, descartándose su incursión en algún yerro específico de procedibilidad de la protección invocada.
Se advierte que lo perseguido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció de la misma, y cuestionar en sede tutela, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que es ajena a su naturaleza residual y subsidiaria. Nótese que, de acceder a sus peticiones, convertiría este instrumento en un recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).
Ahora, acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).
Por tanto, se insiste en que mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, no transgrede la garantía esencial reclamada, ante cuya situación se ha reiterado que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4062-2025) y, que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC5351-2025 y STC7224-2025, entre otras). 4.
Conclusión. Toda vez que la actuación materia de queja, no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales del reclamante y, las divergencias que plantea en ese extraordinario escenario jurídico revelan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo invocado por Harold Enrique Dussan Fierro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2