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STC10244-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01023-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10244-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01023-02 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de julio de 2021 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Santiago Rojas Amaya contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en los litigos n° 2019-00631-00 y 2020-00716-00, respectivamente, trámite donde se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES 1. El precursor solicitó que se impartiera trámite a las súplicas radicadas el 5 de diciembre de 2019 -recurso de reposición, excepciones previas y contestación de la demanda-, 3 de julio de 2020 -solicitud de nulidad-, 10 de julio de 2020 y 5 de abril de 2021 -petición de suspensión de la diligencia de secuestro -, efectuadas ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio n° 2019-00631-00 que le instauró María del Rosario Gutiérrez.

En lo medular adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá no ha definido sus súplicas; no obstante, aun así, decretó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-307664 (3 jul. 2020) y libró « despacho comisorio para realizar el secuestro del [fundo] objeto de la división» (22 oct.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, estrado que señaló la práctica del secuestro para el 21 de mayo de 2021. 2.

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital se defendió, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio y solicitó denegar el amparo. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta urbe indicó que las solicitudes presentadas por las partes han sido resueltas, limitándose su actividad a acatar lo que defina el juzgado comitente, quien tiene a su cargo la dirección del proceso, luego su actuación consiste en la práctica de la diligencia ordenada en el marco de la facultad atribuida en el artículo 39 del Código General del Proceso.

A su vez, informó que se fijó nueva fecha para el 21 de mayo de 2021 para efectuar el secuestro, aunque el día anterior fue radicada solicitud de suspensión de la diligencia, esta vez por el apoderado de la parte demandante, de ahí que, el expediente ingresó al despacho para resolver en el marco de su competencia. El Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de Bogotá, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo por encontrar causal justificativa de la mora judicial enrostrada al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, amén de instar a aquel despacho para que «se tomen las medidas que correspondan en aras de dar impulso al proceso en el menor tiempo posible, a efectos que no se llegue a vulnerar las garantías constitucionales que le asisten al accionante». 4.

El actor impugnó, tras enfatizar que la mora judicial persiste por parte del juez de conocimiento en resolver sus peticiones. CONSIDERACIONES Más allá de que en verdad se hubiere o no configurado una mora judicial en el actuar del juzgado, lo cierto es que para este momento se evidencia una carencia actual de objeto en la medida que cuando se recibió el expediente en esta sede (22 jul. 2021)[footnoteRef:1], el estrado criticado había emitido pronunciamiento respecto de las súplicas echadas de menos por el gestor. [1: Acta individual de reparo, Archivo: «66d9ea78-ffa0-4917-8704-1881d3415a1d»] En efecto, una vez consultado el expediente digital del proceso divisorio materia de escrutinio, pudo corroborarse que la agencia judicial convocada mediante los interlocutorios de: i) 13 de julio de 2020[footnoteRef:2], tuvo notificado por aviso al actor, quien contestó la demanda sin proponer excepciones[footnoteRef:3], razón para ordenar la división o venta; ii) el 18 junio de 2021[footnoteRef:4], denegó el remedio horizontal contra el auto que decretó la venta en pública subasta del inmueble y concedió la alzada en el efecto devolutivo; iii) el 18 de junio de 2021[footnoteRef:5], denegó la petición de suspensión elevada por el libelista el 14 de abril del presente año; y iv) 18 de junio de 2021[footnoteRef:6], rechazó de plano la nulidad formulada por el promotor.

De manera que los aspectos concretos que movieron al gestor a entablar el presente ruego desaparecieron por cuanto cesó el silencio criticado. [2: Notificado por estado electrónico el 6 de julio de 2020] [3: No tuvo en cuenta la excepción previa planteada por el demandado por cuanto no la propuso a través de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, según establece el inciso 2° del artículo 409 del Código General del Proceso.] [4: Notificado por estado electrónico el 21 de junio de 2021] [5: ibidem] [6: Ejusdem ] En consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, aunque por carencia actual de objeto, en la medida que ( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2