Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02858-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10242-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02858-00 Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alcides Antonio Mazo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal 05001-31-10-002-2022-00461-00/01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido de la sentencia de 8 de julio de 2022 que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio que contrajo con Fabiola del Carmen Henao Roldán, le expuso al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que ésta « se disolvió (…) desde el año 2013 [cuando ella] abandonó el hogar y a cinco menores de edad, [quienes] vivíamos en el bien inmueble primer piso No 76-88 de la calle 97 B, heredado de mi madre Cándida Rosa Mazo Zapata ».
Informó que como la señora Henao Roldán reclamó el segundo piso de ese inmueble como activo social, se opuso y solicitó su exclusión de los inventarios y avalúos, para lo cual explicó que él lo construyó « con dineros provenientes de hipoteca por cien millones de pesos constituida sobre el bien inmueble primer piso…, [que] lo adquirí en el año 2016, una vez vendí el primer[o] que recibí como herencia el 26 de mayo de 2011 » y, por tanto, que « la señora Fabiola del Carmen Henao Roldan no aportó ni física ni económicamente para la manutención de los hijos y tampoco para la consecución del bien inmueble ».
Agregó que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento lo incluyó el 23 de octubre de 2024 con sustento en que no demostró « la subrogación de la herencia vendida ». Indicó que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en auto de 30 de mayo de 2025, lo que -en su sentir-, desconoce lo establecido por esta Corte en sentencias SC4027-2021 y SC3085-2024, así como « los principios iura novit curia y la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, (…) tornándose en un enriquecimiento sin justa causa para el cónyuge que reclama después de varios años de haberse desentendido de la pareja, hijos y demás obligaciones que por mandato legal se contraen con el matrimonio ». 2.
Si bien no presenta una petición específica, se infiere que lo pretendido es que se invalide lo resuelto por el Tribunal Superior accionado el 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene excluir el inmueble de los inventarios y avalúos. 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, a través de la Magistrada ponente de la decisión materia de queja, se remitió a los argumentos allí contenidos, la que envió con la demás actuación adelantada en esa instancia y la información sobre los interesados en el asunto. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín, expuso que la decisión adoptada por ese despacho se produjo en atención a las pruebas aportadas en el proceso, con las cuales quedó demostrado que en la escritura pública Nro. 3493, a través de la cual se realizó la compra del inmueble, no se hizo mención alguna en el sentido que el mismo se entendía subrogado a otro bien propio del demandante, situación que hubiera dado lugar a que no integrara el haber de la sociedad conyugal, que se encontraba vigente, y agregó que, « la separación de hecho por si sola, no disuelve la sociedad conyugal, máxime las posiciones encontradas que se han dado respecto de este tema, razón por la cual considero se debe mantener incólume la presunción de que trata el artículo 1795 del C.C. ». 3.
La empresa Columbia Coal Company S.A., además de pedir su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, se opuso a lo pretendido aduciendo que la acción desatiende los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad y que no puede emplearse como una tercera instancia. Destacó que la compañía, «no desarrolló actividades mineras bajo el predio de propiedad de la accionante, es decir, bajo el Lote número 11 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 172-50601», también que su actividad minera, «está respaldada por el cumplimiento de la regulación y, en general, del ordenamiento jurídico colombiano», y afirmó que en el proceso se probó que, «el origen de los supuestos daños que se le causaron al mismo y que, por consiguiente, no pueden ser atribuibles o imputados a la operación de COLUMBIA COAL COMPANY S.A.».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el cuestionamiento de toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por Alcides Antonio Mazo, al confirmar la desestimación de la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2022-00461-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC6627-2025). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del accionante con el expediente digital remitido a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado toda vez que, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín -en Sala Unitaria de Decisión el 30 de mayo de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, en tanto que se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática. 3.1 En efecto, para mantener en el activo de la sociedad conyugal conformada entre Alcides Antonio Mazo y Fabiola del Carmen Henao Roldán, el apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble situado en la calle 97B n° 76-68 de Medellín, luego de recordar que el fundamento para la objeción que pretendía su exclusión, consistió en que, i) el bien « fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal [pero se construyó] con dineros propios del demandante producto de una herencia » y, ii) como « la demandada no colaboró con la consecución del bien pues desde el mes de marzo de 2013 abandonó el hogar conyugal, [y que esa situación] a tono con la sentencia SC4027 de 2021, configura una causal de disolución de la sociedad conyugal », se ocupó de lo señalado en el artículo 1789 del Código Civil, que se ocupa de la subrogación y, a continuación explicó, ( ) La Corte Suprema de Justicia (…), en punto al objeto de análisis señaló que, (…) su objeto es el de “evitar que a su patrimonio [el de la sociedad conyugal] ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes” (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble.
Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.
(CSJ, SC, 8 sep. 1998, exp. 5141, citada en STC4420-2017 y STC12381-2017). Si se confrontan los presupuestos esbozados para la subrogación, con la realidad factual que rodea la compra del referido inmueble ejecutada a través de la escritura pública 3493 del 24 de mayo de 2016, pronto se advierte el fracaso de la censura, pues allí no se hizo mención alguna a que ese inmueble se entendía subrogado a otro bien propio del demandante y que por tanto no iba a integrar el haber de la sociedad conyugal que para esa data aún se encontraba vigente.
(…) Lo expuesto en precedencia lleva a colegir que era preciso aplicar la regla general contemplada en el artículo 1781 del Código Civil, a tono con el cual el haber de la sociedad conyugal se conforma entre otros, por “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; lo anterior, porque la compraventa del inmueble en cuestión se hizo en vigencia de la sociedad a título oneroso, pues así se plasmó en el documento pertinente».
Ahora, en relación con el segundo argumento del apelante, esto es, « que desde el mes de marzo de 2013 (…) la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta a causa de la separación de hecho que ocurrió en esa fecha », advirtió que « ese argumento se le opone que las causas de la disolución de esa universalidad están contenidas en el artículo 1820 del mismo estatuto, sin que allí se haya establecido como tal la separación de cuerpos de hecho », y que, en ese sentido, no podía acogerse « la subregla expresada que al interior de la sentencia SC4027 de 2021 », en tanto que, (…) el evento específico de la disolución de la sociedad conyugal teniendo como causa la separación de hecho, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 2016, en la que, para los efectos pertinentes, se dijo lo que sigue: “Sobre el primero de esos puntos, la Sala estima necesario precisar que la separación de cuerpos obra por dos vías: la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el vínculo principal que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendría problemas porque el hecho básico de la presunción estaría acreditado; y la de hecho, que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos años sin convivencia de los cónyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la separación de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo pluricitada, ya que en la mayoría de los casos no existe un límite temporal claro que permita establecer con seguridad cuándo se presentó la separación de cuerpos de hecho”. Así las cosas, en el referido pronunciamiento, la Corte Constitucional dejó sentado que la separación de cuerpos de hecho no disuelve la sociedad conyugal; nótese que allí se le puso de presente el escenario contrario para analizar el cargo del demandante, pero ella simplemente reiteró con fundamento en la legalidad y en la voluntad del legislador que ese evento no había sido taxativamente regulado, lo que armoniza con la doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia, vertida por ejemplo en la sentencia del 1º de agosto de 1979: “(…) formada la sociedad conyugal, ella perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las precisas causas señaladas por este texto.
No existen causales de disolución distintas de las que el legislador ha señalado. Dicho con otras palabras, el régimen legal de la sociedad conyugal gobierna las relaciones económicas patrimoniales de los casados mientras la sociedad esté vigente, mientras no se disuelva por la ocurrencia de alguno de los motivos que la ley taxativamente ha erigido en causas de disolución de la sociedad conyugal (CJS, sentencia de 1º de agosto de 1979, GJ, Tomo CLIX, número 2400, p. 254).” (Subrayas con intención).
Por demás está decir que, si bien dicha decisión jurisprudencial dispuso ese tratamiento sobre la separación de hecho de los cónyuges motivando la disolución automática de la sociedad conyugal, otras sentencias que también emanan de la misma corporación y que son posteriores a la del 14 de septiembre de 2021, siguen sosteniendo la prohibición para que nacieran dos sociedades de bienes, y en tal sentido, terminan por reafirmar que la sociedad no disuelta impide el surgimiento de la sociedad patrimonial; entre líneas destacan que la sociedad conyugal no se disuelve sino por causas legales.
Claro ejemplo lo es la sentencia STC14357-2021 de la Corte Suprema de Justicia, la cual la descalifica como doctrina de la Corte Suprema, pues en el punto dijo: “ De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos.
Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021)”. (Subrayas y negritas fuera del texto). Como argumento adicional, la alta corporación de lo constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” [CC SU-053/15], resaltando que el mismo se aplica a casos análogos de situaciones fácticas similares.
Al momento de fijar los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente, la sentencia en cita, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”. Luego, refirió que el propósito de la sentencia SC4027-2021 consistía en proteger los efectos patrimoniales de los compañeros permanentes, específicamente, « evitar la coexistencia de patrimonios universales, ergo era aplicable a casos donde existiera una contienda de la referida naturaleza », afirmó que, ( ) En el caso de la referencia, no obra prueba legal conforme al contenido del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 975 de 2005 que sea indicativa que el demandante tiene un vínculo marital con una tercera persona, como para entonces analizar si este era un caso donde se podía aplicar dicha jurisprudencia. También debe tenerse en cuenta que las pretensiones aquí formuladas lo son para que se liquide una sociedad conyugal; no se discutían los derechos de pretensos compañeros ni se puso en entredicho la coexistencia de dos universalidades.
Abordar el problema a través de la sentencia reseñada, terminaría por acoger lo que son los motivos de una sentencia o una “subregla”, para trasladarlos a un evento que es diverso no solo en su consideración fáctica, sino en cuanto a la participación de los sujetos que integran la relación sustancial. De ahí que no se trate de un caso análogo o de supuestos fácticos similares, para predicar su aplicabilidad».
(Se subraya). Además de lo anterior, señaló que, en relación con la subregla, recientemente esta Corporación, mediante sentencia SC1422-2025 (22 may., rad. 2021-00314-01), « la cuestionó de forma contundente, exponiendo las dificultades prácticas que la aplicación de la “disolución automática” podría representar », indicando que, (…) Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales, también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva.
De hecho, los citados fallos CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 no obtuvieron una mayoría clara: de los siete magistrados que integran esta Corporación, solo tres apoyaron la primera ponencia en cuestión, mientras que los cuatro restantes expresaron su disidencia, a través de dos aclaraciones y dos salvamentos de voto. En el segundo caso, el litigio tuvo que someterse a conjueces, para alcanzar mayorías.
Esta falta de consenso no es un dato menor, sino que refleja las inquietudes existentes sobre la adecuación jurídica de la solución propuesta. Aquellos salvamentos y aclaraciones de voto resaltaron algunas inquietudes de orden procesal, propias de la técnica de casación. (…) ». (Resaltado fuera del texto). 3.2 En este orden, para la Corte no hay duda de que la génesis del problema jurídico está relacionada con la omisión del demandante de invocar la figura de la subrogación contemplada en el artículo 1789 del Código Civil, punto sobre el cual no se evidencia yerro alguno en cuanto a la valoración probatoria y la consecuente aplicación de la normativa conforme a la interpretación jurisprudencial que rige tal temática.
Ciertamente, el expediente muestra que el bien inventariado, esto es, el apartamento del segundo piso del inmueble con matrícula n° 01N-5424087, fue adquirido por el señor Mazo mediante escritura pública n° 3493 de 24 de mayo de 2016, fecha en la que estaba vigente la sociedad conyugal surgida del matrimonio el 24 de diciembre de 1991 y disuelta con la declaración judicial de divorcio el 8 de julio de 2022, sin que para el momento de tal adquisición hubiera señalado que su precio lo pagó con recursos derivados de la venta de otro que era de su exclusiva propiedad y, de esa manera tenerlo como subrogado o reemplazado por aquel.
Ahora, en lo relacionado con que el bien no hace parte de la sociedad conyugal por virtud de la separación de hecho por más de dos años, según lo analizado en las sentencias CSJ SC4027-2021 y SC3085-2024, lo que habilitaba la disolución automática de la sociedad conyugal, se hace necesario señalar que tal postura no logró consolidar mayorías en esta Sala Especializada, al punto que recientemente se profirió otra decisión [CSJ SC1422-2025], que aleja la posibilidad de ser retomada, máxime cuando -como lo advirtió el Tribunal Superior accionado-, el caso bajo examen no se ajusta a los supuestos fácticos que las inspiraron y que refieren a la protección de los intereses patrimoniales del tercero con quien el cónyuge separado hubiera conformado una unión marital de hecho.
Según lo que acaba de verse, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza y por ende susceptible de enmendarse por esta vía extraordinaria, pues la inclusión del bien denunciado por la demandada como activo social ciertamente tiene esa calidad, toda vez que fue adquirido el 24 de mayo de 2016, fecha para la cual estaba vigente esa sociedad conyugal, pues, se reitera, surgió por el matrimonio celebrado el 24 de diciembre de 1991 y se disolvió legalmente por fuerza de la declaración judicial de divorcio el 8 de julio de 2022.
Por tanto, la decisión de no excluir esa partida del inventario no es susceptible de corrección constitucional porque no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole. En ese orden, la discrepancia expresada por el accionante frente a lo resuelto por el Tribunal Superior, no alcanza para reabrir la discusión por este culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso examinado, evidenciándose entonces que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
En estas condiciones se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC2097-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la actuación cuestionada obedece a un criterio razonable y, por consiguiente, sin la entidad suficiente para afectar las prerrogativas fundamentales del accionante, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Alcides Antonio Mazo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala (Aclaración de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Aclaración de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Aclaración de voto) 2