Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02886-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10241-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02886-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Milena Acevedo Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Lebrija, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2024-00148 y en el amparo constitucional n° 68001-31-03-003-2025-00136-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que para celebrar el contrato de arrendamiento de un inmueble entre Alcira Barajas Tarazona -como arrendadora-, y « el nacional extranjero D. Norberto Santiago Martín Lago » -como arrendatario-, se le exigió « el pago de 6 meses de arriendo por adelantado [y que él] fuera representado por persona de nacionalidad colombiana (…), a lo que accedí al ser mi actual compañero permanente y actual conviviente ».
Informó que, en relación con el mencionado contrato, Alexandra Guarín Barajas instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, que admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija sin constatar la legitimación de la actora, pues de ella « no aparece firma alguna en el contrato », y en cuanto el arrendatario « se ignoró totalmente en todo tipo de información y notificación, hasta el punto de tener que solicitar escrito de coadyuvancia ante el juzgador de 1ª instancia », además que, para proferir sentencia, se adujo « un impago de arriendos falsa » y así « justificar un lanzamiento ilegal [para] echarme a la calle, siendo además persona vulnerable especialmente protegida por la Constitución, al ser madre soltera, con 2 hijos (uno discapacitado, fallecido por quedarse a vivir en espacios públicos por un desahucio ilegal anterior) ».
(sic) Afirmó que pese a las irregularidades en que -en su sentir- incurrió el mencionado Juzgado, la acción de tutela que promovió en su contra de radicado n° 2025-00136-00/01, fue desestimada por el Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer en impugnación, con lo que incurrió en « innegable yerro [por] la falta de pruebas en las diferentes instancias judiciales », y por vulnerar sus derechos de defensa y contradicción « al punto extremo de llegar a calificar como verdaderas las notificaciones personales que no fueron objeto de confirmación ».
(sic) 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « declarar que el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR -SALA CIVIL FAMILIA- DE BUCARAMANGA incurrió en vía de hecho por defecto FACTICO y sustancial » y, en consecuencia, « ordenar adoptar la sentencia que en derecho corresponda previa valoración integral y conjunta de todo el acervo probatorio demostrable allegado al proceso ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó a los juzgados involucrados en el trámite en cuestión y se citó a las partes e interesados. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la decisión de tutela de segunda instancia que es objeto de la presente censura, se opuso a lo pretendido señalando que con esta se pretende reabrir un debate concluido y « no se dan los requisitos para la procedencia de manera excepcional de la tutela contra tutela ».
Por lo demás, la Secretaría de dicha corporación, remitió los datos de las partes e interesados en dicho asunto. 2. El Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, además de remitir en enlace para acceder al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble n° 2024-00148-00, manifestó que la actuación se surtió « con arreglo a la ley [por lo que], no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la accionante, quien pretende por medio de tutela revivir trámites ya concluidos debidamente, pues lo que resta es hacer entrega del inmueble a la demandante ». 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 13 de mayo de 2025, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo de la acción de tutela cuya actuación ahora es materia de crítica. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los cuales el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que luego de un cuidadoso estudio sería imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Sandra Milena Acevedo Ramírez, al confirmar la desestimación de la protección pretendida a través de la acción de tutela con radicado n° 68001-31-03-003-2025-00136-00/01. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la actual reclamación y confrontados con la información que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Sala desestimará la protección solicitada, toda vez que no alcanza a superar los presupuestos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse. 3.1 De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
Este impedimento surge porque, indefectiblemente, a través de este mecanismo, la accionante pretende reabrir el debate jurídico dado en la acción de tutela n° 68001-31-03-003-2025-00136-00/01, la cual instauró en su momento contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija, con el fin de invalidar lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2024-00148.
Examinada la información del expediente, se establece que la pretensión expresada en aquella oportunidad fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 13 de mayo de 2025, decisión que, en sede de impugnación, confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de junio anterior. En esas condiciones se hace necesario recordar que, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » en « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Acorde con lo anterior, esta Corte ha venido sosteniendo que ante « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, [la Carta Política] instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 citada entre otras en STC12384-2024), y, por tanto, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024 y STC3892-2025).
Por lo anterior, se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC14164-2024 y STC6660-2025, entre otras). 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
La desatención del requisito de procedibilidad mencionado, - y con ello la configuración de otro motivo para que la acción no tenga vocación de prosperidad -, surge porque al agotarse las dos instancias de la tutela anterior, aún la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que está pendiente que la Corte Constitucional adelante y culmine el trámite de la eventual revisión conforme al procedimiento que prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación. En efecto, al realizar el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 68001310300320250013600/01, se advierte que el 26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión, sin que para el momento en que se profiere este fallo, se hubiera registrado la actuación ante esa autoridad, lo que significa que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas condiciones, pretender con otra tutela reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]».
(CC T-307/15). En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha indicado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). Así las cosas, al no haberse desarrollado el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción excepcional, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados en la revisión pueden elevar solicitud en ese sentido.
Ahora, recuérdese que en el evento que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.
Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera surtido el trámite en comento, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
Por lo demás, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la actora, se advierte que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haber sido invocado, debía acreditar que se encontraba en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025), lo que tampoco ocurrió. 4. Conclusión Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque está dirigida contra lo resuelto en una acción anterior de similar naturaleza jurídica y, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos antes explicados.
Adicionalmente, porque no se cumplen las mínimas exigencias para la concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Sandra Milena Acevedo Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Lebrija - Santander.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2