Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03272-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1024-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03272-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Inmobiliaria Morales Hermanos S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Reorganización II; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la reorganización empresarial de Casallas Sola S.A.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante, mediante su representante legal, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales « a la imparcialidad judicial, violación al debido proceso, acceso administración de justicia, vía de hecho». 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1.
La sociedad accionante promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Casallas Sola S.A.S. ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2022-00180). Dicho proceso culminó con sentencia del 14 de septiembre de 2022, que declaró terminado el contrato de arrendamiento de inmueble por mora en el pago de los cánones y ordenó su restitución. 2.2.
La accionante promovió proceso ejecutivo para el pago de los cánones causados entre abril y septiembre de 2022, la cláusula penal, el IVA de cada mensualidad, los intereses moratorios y los cánones de los meses de octubre de 2022 a abril de 2031, correspondientes al tiempo no ejecutado del contrato como consecuencia de la terminación declarada en el proceso de restitución[footnoteRef:1]. [1: Archivo “05SubsanaciónEjecutivo.pdf”.
Carpeta 04CuadernoEjecucionArt384. Expediente digital allegado 1100131030382022-00180-00.] 2.3. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago por $270.000.000 por concepto de los cánones causados entre abril y septiembre de 2022 y $90.000.000 por la cláusula penal[footnoteRef:2]. Dicha decisión fue revocada parcialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de mayo de 2023, que ordenó librar mandamiento de pago incluyendo también el valor de los cánones del tiempo restante del contrato, el IVA de los cánones causados entre abril y septiembre de 2022 y los intereses moratorios[footnoteRef:3]. [2: Archivo “07AutoLibraMandamientoPago.pdf”.
Carpeta 04CuadernoEjecucionArt384. Expediente digital allegado 1100131030382022-00180-00.] [3: Archivo “06AutoRevocaParticalmenteAuto.pdf”. Carpeta 04CuadernoEjecucionArt384. Expediente digital allegado 1100131030382022-00180-00.] 2.4. El 4 de julio de 2023[footnoteRef:4], la Superintendencia de Sociedades admitió a Casallas Sola S.A.S. al proceso de reorganización empresarial, circunstancia que dio lugar a la suspensión del trámite ejecutivo y a la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades.
Dentro del proceso concursal, la accionante presentó su acreencia y formuló objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos. [4: Archivo “2023-01-898268-AAA.pdf”, expediente No. 110828, correspondiente al proceso de insolvencia de la sociedad CASALLAS SOLA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, allegado por la Superintendencia de Sociedades. ] 2.5.
En audiencia del 3 de septiembre de 2025, la jueza del concurso resolvió las objeciones formuladas por la accionante y reconoció a favor de la accionante “ dentro de los créditos de quinta clase las siguientes sumas: $270.000.000 correspondientes a cánones de arrendamiento adeudados entre abril y septiembre de 2022 (y) $60.000.000 por concepto de cláusula penal reconocida en el contrato de arrendamiento ” y desestimó las objeciones relacionadas con cánones futuros, IVA e intereses[footnoteRef:5].
Dicha determinación fue confirmada al decidir el recurso de reposición el 17 de septiembre de 2025. [5: Archivo “2025-01-644499.pdf”, expediente No. 110828, correspondiente al proceso de insolvencia de la sociedad CASALLAS SOLA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, allegado por la Superintendencia de Sociedades. ] 3. La accionante sostuvo que las anteriores decisiones se fundamentaron de manera errónea en que el cobro de cánones futuros requiere una sentencia declarativa previa.
A su juicio, dicha interpretación desconoció las providencias judiciales ejecutoriadas dentro del proceso ejecutivo, en las cuales ya se habían reconocido la totalidad de las pretensiones, incluidas las rentas futuras, el IVA y los intereses moratorios. Con base en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la decisión proferida el 3 de septiembre de 2025 e « incluir los créditos reconocidos a favor de la sociedad INMOBILIARIA MORALES HERMANOS S.A.S., conforme a lo establecido en el auto del 30 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, y el del 12 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, en el cual se reconoció la validez y exigibilidad de dichas acreencias ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Directora de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades señaló que el mandamiento de pago no es una decisión definitiva, sino un acto inicial del trámite ejecutivo que solo se consolida tras agotarse la etapa de contradicción y expedirse el auto de seguir adelante la ejecución, lo cual no ocurrió en el caso.
Indicó que su actuación se ajustó a las competencias de la Ley 1116 de 2006, limitadas a la verificación, calificación y graduación de créditos según el estado de los procesos. Con apoyo en la sentencia STC7222-2023, sostuvo que, si el proceso ejecutivo no ha superado la fase de contradicción, la discusión sobre la existencia y cuantía del crédito corresponde al escenario concursal.
Añadió que el artículo 2003 del Código Civil no consagra una obligación automática, sino un supuesto indemnizatorio que exige probar culpa y perjuicios, y que el IVA solo puede reconocerse como crédito fiscal en el concurso si es exigible mediante un acto administrativo en firme o reconocimiento del contribuyente, correspondiendo su reclamación a la autoridad fiscal y no a un particular.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Concluyó que de las decisiones proferidas el 3 y 17 de septiembre de 2025 en el trámite concursal « no se desprende arbitrariedad, irracionalidad, desconocimiento del precedente ni menos aún una vulneración del debido proceso ». Asimismo, consideró que los reproches de la accionante se limitaban a discrepancias de orden legal y patrimonial propias del trámite concursal, y que la tutela pretendía sustituir el criterio del juez natural y reabrir un debate ya resuelto.
IMPUGNACIÓN La accionante consideró que el Tribunal desconoció la relevancia constitucional del asunto y avaló una actuación de la jueza del concurso que, a su juicio, vulneró la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el debido proceso. Añadió que, en el trámite de primera instancia, la accionada contestó la acción de tutela de manera extemporánea, razón por la cual debían tenerse por ciertos los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las providencias proferidas por la jueza del proceso de reorganización los días 3 y 17 de septiembre de 2025, mediante las cuales se resolvieron las objeciones formuladas por la accionante a la calificación y graduación de su crédito dentro del proceso de reorganización de Casallas Sola S.A.S., incurrieron en un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, o si, por el contrario, se trata de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico propia del ámbito de competencia del juez del concurso. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo para sustituir o reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Conforme al artículo 86 de la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sólo procede de manera excepcional cuando se verifiquen defectos ostentosos que desconozcan de forma directa derechos fundamentales, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos o que, de existir, estos resulten ineficaces para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, esta Sala ha dicho que: [E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).
No es suficiente, por tanto, con que la providencia cuestionada sea susceptible de debate o admita interpretaciones diversas; es necesario que carezca por completo de respaldo jurídico objetivo o que se funde en una exégesis manifiestamente arbitraria. En ausencia de tales condiciones, la intervención del juez de tutela implicaría vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la función jurisdiccional.
En ese sentido, se ha precisado que: [I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 3.
El caso concreto En el caso bajo examen, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por la jueza del concurso se inscriben dentro de las competencias asignadas por la Ley 1116 de 2006 al juez concursal y se ajustan a la finalidad del régimen de reorganización empresarial, orientado a la determinación ordenada y colectiva del pasivo del deudor, con observancia del principio de igualdad entre acreedores como presupuesto indispensable para la viabilidad del acuerdo de reorganización y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica (artículo 1º de la Ley 1116 de 2006).
Desde esa perspectiva, con independencia de que se comparta o no ese criterio, la interpretación según la cual el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo no constituye una declaración definitiva e inmutable del crédito cuando no se ha agotado la etapa de contradicción ni se ha proferido auto de seguir adelante la ejecución, no puede calificarse como arbitraria, sino que responde a una lectura sistemática del trámite ejecutivo y de su necesaria articulación con el proceso concursal.
En ese sentido, no se evidencia que la jueza del concurso haya desconocido decisiones con efectos de cosa juzgada, sino que valoró, en sede concursal, la exigibilidad y el alcance del crédito conforme a las reglas propias del procedimiento de reorganización, cuyo eje no es la ejecución aislada, sino la determinación objetiva del pasivo que ha de ser reestructurado.
Cuando el proceso ejecutivo se suspende como consecuencia de la apertura del trámite concursal, sin haber alcanzado una decisión ejecutoriada que resuelva las excepciones de mérito y ordene seguir adelante la ejecución, resulta razonable que la discusión sobre la exigibilidad del crédito se traslade al escenario de la reorganización, sin que ello implique desconocimiento de decisiones judiciales previas ni afectación del debido proceso.
Así, las discrepancias planteadas por la accionante revelan un desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada por la jueza del concurso, en particular en lo atinente al reconocimiento de cánones futuros, intereses e IVA, asuntos que pertenecen al debate patrimonial propio del trámite concursal. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «[A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). 4.
De otra parte, la alegación relativa a la extemporaneidad de la contestación presentada por la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela en primera instancia no desvirtúa la decisión adoptada. En efecto, el Tribunal adelantó un análisis de fondo de las providencias cuestionadas y los hechos relevantes del caso se encontraban debidamente acreditados en el expediente.
Bajo esas consideraciones, dicho reproche carece de entidad suficiente para controvertir el fallo impugnado o dar lugar a la concesión del amparo. 5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12