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STC1024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994Ley 200 de 1936Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00376-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1024-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00376-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Deicis Merchán Peñaranda contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00071. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 21 de julio de 2022[footnoteRef:1] la accionante, promovió proceso verbal de nulidad de contrato de permuta de menor cuantía con objeto licito contra José Isidro Sánchez Godoy, respecto del negocio suscrito el 12 de abril de 2021 relacionado con un bien inmueble con una extensión de 105 hectáreas, dividido en dos predios rurales ubicados en la vereda “Damas de Nare”, jurisdicción del corregimiento de “Charras de Boquerón” del municipio de San José del Guaviare, avaluados en $350.000.000[footnoteRef:2].

Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 4 de agosto de 2022 admitió la demanda[footnoteRef:3]. [1: Documento «001ActaReparto» Cuaderno 01PrimeraPrincipal. Carpeta C01Actuaciiones. C01Principal. Expediente 2022-00071.] [2: Documento «002DemandaAnexos». Ibídem.] [3: Documento «005AutoAdmiteDemanda».

Ídem. ] 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, la demanda fue contestada en oportunidad con oposición de las pretensiones y formulación de excepción denominada «inexistencia de la causal de nulidad[footnoteRef:4]». Redistribuido el proceso[footnoteRef:5], el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –el 26 de septiembre de 2023- avocó el conocimiento del asunto y señaló fecha para practicar la audiencia inicial[footnoteRef:6], la cual se adelantó en sesión del 27 de octubre de 2023, misiva en la que se decretaron las pruebas.

De oficio requirió a la ANT para que emitiera clarificación de las propiedades involucradas en el litigio, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico CDA a efectos que informara «todo lo que sepa y le conste sobre la naturaleza …de los predios[footnoteRef:7]». [4: Documento «008ContestacionDemanda» Ídem.] [5: Documento «018AutoRedistribución» Ídem.] [6: Documento «008AutoAvocayfijafecha».

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Carpeta C02Actuaciones. Expediente 2022-00071.] [7: Documento «014ActaAudienciaInicial». Ibídem.] 2.2. En respuesta a los requerimientos, la CDA -el 29 de noviembre de 2023- informó que, los dos predios «ubican su totalidad en el determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonía (Ley 2da de 1959) zona tipo A, el cual hace parte de la categoría de estrategias complementaria de conservación[footnoteRef:8]».

Asimismo, señaló que, conforme a sus competencias legales, no le «corresponde establecer si los predios objeto de verificación puedan ser adquiridos, [pues] esta competencia es exclusiva de la Agencia Nacional de Tierras». Por su parte la ANT –el 22 de enero de 2024- señaló que, en cuanto a la solicitud de clarificación de la propiedad, «con los datos suministrados…no fue posible [la] ubicación exacta…dichos inmuebles no se pudieron ubicar en la malla predial[footnoteRef:9]». [8: Documento «022ContestacionCDA.pdf». 01PrimeraInstancia. C02Actuaciones.

C01Principal. ] [9: Documento «028ContestacionRequerimientoANT.pdf». Ibídem.] 2.3. Finalizado el recaudo probatorio, el Juzgado, -en audiencia del 14 de febrero de 2024- profirió sentencia que negó las pretensiones del extremo activo[footnoteRef:10]. Frente a lo determinado, la vencida en juicio interpuso remedio vertical. El Tribunal querellado mediante providencia del 26 de septiembre de 2024 –notificada en estado No. 55 del día siguiente[footnoteRef:11]- confirmó la decisión recurrida[footnoteRef:12].

El 18 siguiente fue devuelto el expediente al juzgado de origen[footnoteRef:13]. El 26 de noviembre de la pasada anualidad, teniendo en cuenta el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de San José de Guaviare, avocó el conocimiento del asunto[footnoteRef:14]. [10: Documento «030ActaAudienciadeInstrucciónyJuzgamiento».

Ídem.] [11: Documento «009Estado055-27092024» Cuaderno 02SegundaInsntancia. Expediente 2022-00071. ] [12: Documento «008Sentencia» Ibídem.] [13: Documentos «011DevolucionProcesoJuzgadoOrigen» y «012DevuelveJuzgadoOrigen». Ídem.] [14: Documento «038AutoAvocaObedeceryCumplir.pdf». Ídem.] 2.4. La promotora del resguardo censura que negaran las pretensiones de su demanda en ambas instancias, «sin sustento jurídico ni probatorio, [pues] su decisión carece de apoyo y fundamento, interpretando el recurso de apelación con un sentido totalmente diferente al pretendido».

Refiere que «para negar las pretensiones, los jueces carecieron de apoyo probatorio», dado que, de haber hecho «una valoración adecuada y suficiente de las pruebas era posible concluir que los bienes dados por el señor Isidro no podían permutarse …pues no son adjudicables y son baldíos… se limitaron a indicar que se había inducido a error, sin razones suficientes para dicha afirmación y el juez ad quem ni siquiera valoró la respuesta, pese a que era un argumento de apelación», por lo que no podía señalarse de haber inducido en error a la ANT toda vez que «verificada la petición no se hizo alusión si quiera a que se trataran de bienes baldíos, lo que se pretendía probar es que no se podían comercializar, como en efecto quedó demostrado y no se valoró».

Aduce que, «resulta alejado del espíritu de justicia que se concluya que los bienes no eran baldíos en desconocimientos de las mismas pruebas y del pronunciamiento de la autoridad competente que sin asomo de duda afirmó categóricamente que el bien no se podía comercializar por ser baldío en reserva forestal tipo A». Remata señalando que se desconocieron las reglas fijadas en la sentencia SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional, por lo que, en su sentir, «desconocieron los falladores que el señor Isidro mintió en cuanto al objeto de a permuta, pues no podía permutar un bien que no era de su propiedad y que tampoco poseía…era un mero ocupante del predio». 3.

Depreca el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se ordené «proferir una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente judicial y realice una valoración adecuada de las pruebas aportadas al proceso». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Corporación querellada, remitió los intervinientes en el asunto rebatido.

El Juzgado accionado, realizó un recuento de lo actuado. Refirió que «no ha ejercido vulneración respecto de los derechos de las partes» y que «[a]ctualmente el proceso se encuentra en etapa de trámite posterior sin tener solicitudes de las partes pendientes por resolver». III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 26 de septiembre de 2024- resolvió confirmar la dictada en primera instancia el 14 de noviembre febrero anterior –que negó las pretensiones de la demanda-. Para ello, estableció que el problema jurídico se contraía determinar «si la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de permuta suscrito entre las partes, es correcta, o sí, por el contrario, en efecto el negocio jurídico entre Merchán Peñaranda y Sánchez Godoy estuvo viciado de nulidad».

Seguidamente hizo mención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación del extremo activo, centrado en la falta de valoración adecuada de las pruebas adosadas al plenario. 1.1. Bajo esa tesitura abordó los conceptos de las generalidades del contrato, del contrato de permuta, la nulidad del contrato por objeto ilícito y el derecho de posesión a la luz de la reglamentación ofrecida en el Código Civil y jurisprudencia de esta Sala.

Luego, descendió al caso concreto, y, partiendo de la presunción planteada por la referida codificación civil en la regla 1602 hizo mención al documento base de la negociación cuyo objeto fue «el intercambio de la posesión que cada uno ejercía sobre sus bienes inmuebles, 3 por parte de la señora Merchán Peñaranda…y por parte del señor Sánchez Godoy, un bien de 150 hectáreas divididas en dos predios».

En virtud de ello resaltó que dicho escrito señaló en el parágrafo quinto que «los permutantes declaran que, en la fecha de la firma del presente contrato…reciben los Inmuebles a igualdad de titulación (documento de posesión) objeto de esta permuta a su entera satisfacción». Manifestación que fue ratificada por las partes en audiencia pública, la cual citó. 1.2.

En esa línea, señaló que «el contrato suscrito entre las partes tenía como fin, el intercambio de la posesión de los bienes descritos en la demanda, por tanto, atendiendo a la literalidad del mismo, no es admisible… que pretenda la demandante escudarse en que dichos predios no pueden ser objeto de registro, cuando desde el principio se planteó una posesión por parte de los intervinientes, en ningún momento se hizo alusión a compraventa de bienes inmuebles, la cual debería protocolizarse, sino a permuta de posesión».

En cuanto a la indebida valoración probatoria aducida por la memoralista, arguyó que «los elementos materiales probatorios aportados, como se evidencia en la audiencia pública y en el mismo recurso de alzada, sí fueron objeto de revisión y análisis por la A quo, sin embargo, su resultado no fue favorable a la activa». En desarrollo de tal argumento dio cuenta de los elementos probatorios valorados, de los cuales resaltó la resolución 235 del 16 de julio de 2019 expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDA- y la constancia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de San José del Guaviare, para razonar que: El hecho de que la vereda y el predio se encuentren bajo estrategias complementarias de conservación, no derruye por si misma la facultad de poseer o no el predio o de ser objeto de permuta como se hizo o afirmarse que se encontraba fuera de comercio.

De allí que surja el interrogante de si se puede hablar de un intercambio de posesiones mediante un contrato de permuta, a lo cual, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil…. Atendiendo a ello, es claro para esta Magistratura que sí es posible hablar de un traspaso de posesiones mediante un contrato de permuta, debido a que se equipara al contrato de compraventa, en el cual se puede indicar el pago por los bienes sujetos a cambio y la identificación de los mismos.

Analizado el contrato aportado como prueba, se tiene que los bienes sujetos a intercambio fueron identificados por las partes, sometiéndose, cada una de ellas, a las condiciones propias del bien, tal como lo estipularon en el parágrafo tercero – cláusula segunda, que reza “declaran los permutantes que conocen plenamente las características y las mejoras dadas en permuta y las condiciones en que se encuentran las mismas”.

Por otro lado, la recurrente enfatizó que se estaba frente a un bien baldío, por lo cual, el contrato debía declararse nulo debido a que dichos bienes no eran adjudicables ni podían comercializarse. Frente a ello, concuerda esta colegiatura con el argumento expuesto por la a quo en cuanto a que no se aportó por parte de la apelante prueba que acreditara de forma fehaciente que se tratara de un predio de naturaleza baldía. Si bien se hace mención a la Resolución 235 del 18 de julio de 2019, la constancia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de San José del Guaviare y el concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras, en ninguno de dichos documentos se identifica el predio objeto de la litis como un terreno de categoría baldío. Por el contrario, lo que si le logró probar fue que los intervinientes hicieron mención al traspaso de la posesión, misma que fue ejercida por el demandado alrededor de 14 años, de conformidad con lo dicho por él en interrogatorio, y que ejerce la señora Merchán Pe��aranda desde el momento en que le fue entregado el bien, tal como lo manifestó en audiencia. 1.2.

En cuanto al argumento de ser un bien ubicado en una zona estratégica complementaria de conservación y por tanto el bien permutado debía catalogarse como un bien baldío, sobre el cual no podía acreditarse posesión particular, por lo cual se configuraba el objeto ilícito del contrato celebrado, la Colegiatura conminada memoró que «este asunto fue ampliamente analizado mediante la sentencia SU-388(sic) de 2022 donde la Honorable Corte Constitucional concluyó que no es una verdad absoluta, resaltando que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994, lo cual significa que se encuentra vigente solo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica.

De esta forma, la Corte omite la presunción del artículo que indicaba: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares.” Empero, aun cuando ello es factible, la premisa principal se mantiene intacta, esto es que no podrá adquirirse el derecho de dominio sobre este tipo de bienes ni alegarse la posesión para este fin; sin embargo, en el caso analizado, el régimen de la plena propiedad -adquisición del derecho de dominio- no es objeto de reproche, pues se itera, lo único que se acordó por las partes fue el intercambio de los derechos de posesión que se tenían sobre los bienes ya descritos». 2.

Con base en ello, expuso que «no le asiste razón a la recurrente en afirmar que, por tratarse de un terreno del Estado el negocio deba catalogarse como nulo…en la realidad, la actora ejerce posesión del predio, postulado que fue aceptado por ella misma de manera libre y voluntaria en el interrogatorio rendido, por tanto, si se dio cumplimiento al objeto contractual» de manera que, como «la posesión no transmite la propiedad, y sí así se quisiera, deberá acudirse a un proceso declarativo para buscar que la “declaración” de la propiedad mediante la prescripción adquisitiva de dominio -usucapión-.

Cuando se transmite la posesión como en este caso (según la lectura del contrato), no se contrae la obligación de emitir una sentencia favorable a las pretensiones en la demanda de pertenencia. Simplemente, se transmite la posesión tal y como se venía ejerciendo». Y, que, si lo pretendido era que por tratarse de un «bien baldío, no le era factible al demandado ostentar la posesión del bien y en consecuencia dar por nulo el objeto del contrato, funge claro que como mínimo debió demostrarse la calidad del inmueble con los elementos probatorios aportados a la litis; sin embargo, ello no sucedió». 2.1.

Al compás de lo trasuntando, concluyó que «el hecho de que el predio permutado se encuentre inmerso en un área estratégica de conservación, con limitaciones Ambientales por Reserva Forestal de la Amazonia, no implica per se, que se asimile a ser baldío. Punto sobre el cual debía desplegarse la actividad de la demandante para fundar su teoría y ello no se probó», pues de los elementos de prueba obrantes «no se puede colegir que el bien esté fuera del comercio [por lo que] el contrato de permuta de posesiones analizado, no tiene objeto ilícito y en consecuencia, deberá confirmarse la decisión adoptada». 3.

Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:15] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que el contrato de permuta de posesiones analizado, no tiene objeto ilícito, pues su esencia fue la permuta de los derechos de posesión que cada parte tenía sobre sus bienes, lo cual se cumplió cabalmente.

De manera que, no podía pretenderse la nulidad de un contrato por objeto o causa licita cuando no se acredita la irregularidad deprecada. [15: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:16]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [16: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10