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STC10239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02916-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10239-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02916-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fredy Alexis Herrera Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce Civil del Circuito, Primero, Trece y Treinta y Cinco, Civiles Municipales y el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Medellín y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 05001-40-03-035-2024-00273-00 y en amparo constitucional n° 05001-31-03-012-2025-00029-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 26 de febrero de 2024 celebró un contrato de arrendamiento de vivienda urbana con Juan Guillermo González Escobar, el cual incluía un « vicio oculto », consistente en que presentaba condiciones de inhabitabilidad debido a ruidos extremos, perceptibles únicamente durante la noche en razón a los negocios callejeros, solución a la que se negó el arrendador quien tampoco accedió a recibirle el apartamento y, el 29 de mayo de 2024 le informó que para la entrega anticipada debía « pagar la multa de 3 meses o en su defecto 2 ».

Explicó que, debido a la anterior situación, el 30 de mayo de 2024 acudió a la Inspección de Policía de San Joaquín para que lo convocara a una conciliación y como a la diligencia programada para el 2 de junio siguiente el arrendador no asistió, « procedí a [la] entrega de llaves a la administradora, con presencia y testimonio de la señora Adriana María Chavera » y, el 6 de junio de 2024 instauró demanda « por la no conciliación ante problema de vicio oculto » y porque el arrendador también incumplió obligaciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal.

Indicó que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, dispuso remitirla por competencia al Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad, pero quedó « estancada en alguna de esas dependencias judiciales », pues el último despacho lo radicó bajo el n° 2025-01010-00, y por tanto no le otorgó oportuno trámite. Señaló que el 22 de julio de 2024, Juan Guillermo González Escobar instauró demanda ejecutiva en su contra, trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín (rad. 2024-00273-00), del cual « me enteré porque a mi casa llegó un oficio ejecutorio de embargo, no porque el juzgado o el demandante me hubieran notificado » razón por la cual a través de apoderado judicial se opuso a lo pretendido y, si bien el fallo resultó favorable, omitió valorar sus argumentos sobre los vicios ocultos del contrato.

Informó que, luego de infructuosas solicitudes de nulidad contra la anterior decisión, el arrendador formuló una acción de tutela (rad. 2025-00029-00/01), que negó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 12 de febrero de 2025 y fue concedida en sede de impugnación por el Tribunal Superior el 21 de marzo de 2025, donde « tampoco valoró los argumentos de vicios en [el] contrato ».

Agregó que en atención a la sentencia de tutela proferida por la mencionada Corporación, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín, « saltando la normatividad del código de procedimiento que establece que el mismo juez no puede cambiar el fallo en procesos de única instancia, [lo] cambió a mi contra » y, con ello, « vulneró gravemente mi derecho al debido proceso y la seguridad jurídica », porque luego de negar una solicitud de nulidad que elevó su apoderado judicial, remitió el proceso el 25 de marzo de 2025 al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y, este « niega de plano la solicitud de nulidad [presentada por su nuevo mandatario] y continuó con el proceso », incluyendo el embargo del salario del codeudor Carlos Arturo Vergara. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, ( ) (i) « revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín el 26 de marzo de 2025, [rad. 2024-00273-00] que modificó la decisión inicial, por violación al principio de inmutabilidad del fallo de única instancia y la cosa juzgada, y que la decisión inicial del 11 de noviembre de 2024, cobre plena vigencia »;

(ii) « se declare la nulidad absoluta de la demanda originalmente interpuesta por mí el 6 de junio de 2024 (inicialmente Rad. 2024-00537-00 ante el Juzgado 5° de Pequeñas Causas y actualmente Rad. 2025-01010-00 ante el Juzgado 13 Civil Municipal), y de todas las actuaciones surtidas dentro de la misma, en virtud de la inmutabilidad y carácter de única instancia del fallo inicial proferido a mi favor por el Juzgado 35 Civil Municipal »;

(iii) « la anulación definitiva de las órdenes de embargo [libradas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, dentro del radicado n° 2024-00273-00], sobre mi salario y el de mi codeudor, así como de las medidas sobre mi vivienda familiar »; (iv) « se exhorte al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, a abstenerse de emitir órdenes que contravengan los principios de única instancia y cosa juzgada en procesos similares », y que, (v) « el demandante, Juan Guillermo González Escobar, debe resarcir las afectaciones con el pago de las costas procesales (…) ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se vinculó a los demás despachos involucrados en los procesos mencionados por el actor y se citó a las partes e intervinientes en tales asuntos. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la providencia que desató la impugnación dentro de la acción de tutela n° 2025-00029-00/01, pidió declarar improcedente la presente acción por « no cumplirse los requisitos exigidos para su excepcional Prosperidad, [toda vez que] no se ha surtido el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, y (…) la sentencia proferida en segunda instancia por este Tribunal analizó correctamente los defectos materiales que en esa ocasión eran objeto de estudio, lo cual desvirtúa la denominada “cosa juzgada fraudulenta” ».

Finalmente, envió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.  2. La Juez Doce Civil del Circuito de Medellín, informó que dentro de la acción de tutela n° 2025-00029-00, promovida por Juan Guillermo González Escobar contra el Juzgado 35 Civil Municipal de Medellín, « el 12 de febrero de 2025 se profirió sentencia desestimatoria del resguardo, decisión impugnada por el accionante y posteriormente revocada por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2025 ».

Por lo demás, indicó los nombres y direcciones de los interesados y envió el enlace para acceder a dicho proceso.  3. El juez Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma capital, se opuso a las pretensiones del amparo, afirmando que el demandante por cuanto « desconoce el principio de subsidiariedad y configura una indebida utilización de la acción de tutela como mecanismo alternativo a los recursos ordinarios, ya que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo, presentar excepciones, aportar pruebas y controvertir las decisiones judiciales », y envió el enlace para acceder al expediente digital del proceso ejecutivo n° 2024-00273-00.  4.

La Juez Primera Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, tras suministrar los datos de los interesados y remitir el enlace para acceder al expediente a actualmente su cargo (rad. 2024-00273-00), precisó que la medida de embargo de salario aludida por el actor « fue decretada por el Juzgado [Treinta y Cinco Civil Municipal de esa ciudad], y que, a la fecha, este Despacho no ha decretado medida cautelar alguna, pues no existen solicitudes pendientes de tramitar ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si el presente amparo cumple los requisitos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Fredy Alexis Herrera Zapata, al conceder -en sede de impugnación- la acción de tutela n° 2025-00029-00/01 promovida por Juan Guillermo González Escobar y, como consecuencia, haber ordenado resolver nuevamente el proceso ejecutivo seguido en su contra bajo el radicado n° 2024-00273-00.

Lo anterior, porque si bien la acción también se dirigió contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, Treinta y Cinco Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Medellín, el examen constitucional se circunscribe a la sentencia que en segunda instancia definió el amparo en favor de la contraparte del acá inconforme, cuya orden dio lugar a las decisiones adoptadas por las demás autoridades vinculadas y que son objeto de cuestionamiento en este mecanismo excepcional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja con la información que obra en el expediente y la que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte desestimará la protección implorada por cuanto no se satisfacen los esenciales requisitos generales de procedibilidad destacados en anterior acápite, como pasa a explicarse. 3.1 De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.

El impedimento genérico mencionado, surge en este caso, porque a través de este mecanismo, el señor Fredy Alexis Herrera Zapata pretende reabrir el debate jurídico adelantado en la acción de tutela n° 05001-31-03-012-2025-00029-01, instaurada por Juan Guillermo González Escobar contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín, en razón de lo actuado en el proceso ejecutivo n° 2024-00273-00, promovido por González Escobar contra el aquí accionante y su codeudor Carlos Arturo Vergara, con base en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana que celebraron el 26 de febrero de 2024.

Lo anterior, porque para que el 26 de marzo de 2025 el Juzgado allí accionado profiriera la nueva sentencia, en la que -contrario a lo resuelto inicialmente-, ordenó seguir adelante la ejecución y, como consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la esa ciudad dispusiera lo pertinente para hacer efectiva la obligación, tales actuaciones ciertamente encuentran soporte en la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de marzo de 2025 en la referida acción de tutela.

En esas condiciones se hace necesario recordar que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y « en todo caso » de « su eventual revisión », mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Acorde con lo anterior, esta Corte ha venido sosteniendo que ante « la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, [la Carta Política] instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 citada entre otras en STC12384-2024), y, por tanto, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024 y STC3892-2025).

Por ello se hace necesario reiterar que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva acción de tutela, porque de hacerlo « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada en STC11324-2018, STC14164-2024 y STC6660-2025, entre otras). 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Adicional a la causal anteriormente descrita, en el presente caso igualmente se evidencia desatención al requisito general de la subsidiariedad, en la medida que si bien se agotaron las instancias del proceso de tutela n° 2025-00029-00/01, aún el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que está pendiente que la Corte Constitucional adelante y culmine el trámite de la eventual revisión conforme al procedimiento que prevé el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación. En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha establecido que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC12493-2023, STC14164-2024, STC981-2025 y STC2136-2025). En efecto, al realizar el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 05001-31-03-012-2025-00029-00/01, advierte la Sala que bajo el radicado n° T11079811, si bien el asunto fue excluido de revisión mediante auto de 30 de mayo de 2025 -notificado por estado el pasado 16 de junio-, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, que corresponde al Reglamento de la Corte Constitucional, no se ha acreditado que se hubiere hecho uso de la figura jurídica de la insistencia, regulada con observancia en los artículos 55 a 58, recordándose que según el canon 57, « cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ».

Por tanto, hasta tanto se demuestre que esa posibilidad ha fenecido, la decisión de tutela no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y en esas condiciones, pretender -con otra de similar naturaleza- reabrir ese debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).

Entonces, al haberse acudido a la tutela sin que se hubiera culminado el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando aún un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

Además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta el interesado, se advierte que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello, además de haberse invocado, debía acreditar que se encontraba en las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;

CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC5979-2024 y STC5405-2025), lo que no hizo el interesado. 4. Consideración adicional. Se realiza en relación con las pretensiones encaminadas a que « se declare la nulidad absoluta de la demanda originalmente interpuesta por mí el 6 de junio de 2024 (inicialmente Rad. 2024-00537-00 ante el Juzgado 5° de Pequeñas Causas [y Competencia Múltiple de Medellín] y actualmente Rad. 2025-01010-00 ante el Juzgado 13 Civil Municipal [de la misma ciudad]», para advertir que igualmente son improcedentes de atender por esta vía, porque, independientemente que esta decisión deje incólume lo resuelto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Medellín, no es al juez de tutela a quien le corresponde pronunciarse sobre la continuidad o no de las reclamaciones elevadas por el hoy accionante contra el arrendador. 5.

Conclusión. Se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, porque además que está dirigida contra lo resuelto en una acción anterior de similar naturaleza jurídica, no se satisface el requisito de la subsidiariedad en los términos antes explicados. Adicionalmente, porque no se cumplen las mínimas exigencias para la concesión transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Fredy Alexis Herrera Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2