Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03038-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC10238-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03038-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manufacturing And Global Trading SAS -Maglo Trading SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato n° 11001-31-03-044-2020-00471-00/02.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que en el marco de la pandemia del COVID-19, celebró el 5 de mayo de 2020 con Grupo Médicas SAS, un contrato de suministro de dos millones de tapabocas desechables, un millón con registro INVIMA y un millón sin ese registro, contrato que fue modificado el 1° de junio del mismo año, para especificar que todas las unidades tendrían « registro de fabricación y venta expedido por el INVIMA No. 18201 », que el cliente « se comprometía a recibir el producto dentro de las 48 horas siguientes a la programación de entrega », y el proveedor a « disponer de la mercancía y retener los pagos hechos ».
Señaló que « la última entrega de la mercancía estaba programada para el 26 de junio de 2020, fecha para la cual MAGLO tenía lista su producción », pero Grupo Médicas solicitó recibirlos « hasta el 1 de julio de 2020, a lo que MAGLO accedió [y este] ofreció la recompra de 1.000.000 tapabocas, por valor unitario de $1.250 pesos, [la cual] fue aceptada por GRUPO MÉDICAS, y MAGLO recogió los tapabocas previamente entregados (250.000) ».
Afirmó que como « GRUPO MÉDICAS se negó a recibir el millón de tapabocas restante que comprendía el número de tapabocas aún por entregar, [y] el 17 de julio de 2020, [le] envió una comunicación [para] rescindir el contrato », como proveedor le propuso suscribir un « otro sí », porque los tapabocas « cumplían con los requisitos de funcionamiento » y, el 10 de agosto de 2020 lo instó a cumplir con la obligación de recibir el millón de tapabocas adquirido, pero en respuesta, Grupo Médicas lo demandó el 24 de noviembre de 2020 pretendiendo la resolución del contrato por « un supuesto incumplimiento por parte de MAGLO, al no haber obtenido el registro INVIMA en los términos del Decreto 4725 de 2005 », y solicitó la devolución del valor pagado.
Informó que como adelantado el trámite, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de marzo de 2023 negó las pretensiones, su contraparte apeló esa decisión y alegó « (i) una supuesta indebida valoración de las pruebas aportadas respecto de las condiciones de calidad de los tapabocas y la ausencia de prueba de ello aportada por la demandante; y (ii) no se debió aplicar la compensación de obligaciones dinerarias a las obligaciones recíprocas de GRUPO MÉDICAS y MAGLO por concepto de pago del precio del contrato de suministro y pago del precio de la recompra de tapabocas », argumento que refutó aduciendo que el a quo aplicó el artículo 281 del Código General del Proceso.
Expuso que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión de 8 de agosto de 2024, desató la apelación y señaló que no prosperaría la apelación porque « no fue acreditado el incumplimiento de la demandada », sin embargo, revocó el fallo para en su lugar declarar la resolución del contrato, al determinar « que se había configurado el mutuo disenso tácito », determinación que, en su sentir, desconoce la competencia del fallador ad quem, el principio de congruencia y lo que sobre el punto ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, incurriendo así en « defecto material o sustancial por haber fallado extra petita, en contravía [a su] derecho de defensa y audiencia ».
Agregó que la Corporación accionada también vulneró sus derechos fundamentales por incursionar en « defecto procedimental absoluto por haberse proferido una sentencia mientras que el proceso se encontraba suspendido y sin que se hubiera recompuesto la sala de decisión », puesto que el Magistrado ponente, « aceptó el impedimento presentado por la magistrada Heney Velásquez Ortiz » por haber conocido del proceso como Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá-, pero no la reemplazó y procedió, en sala dual a definir la instancia indicando que existía « la mayoría requerida según el art. 54 de la Ley 270 de 1996 », lo que considera contrario a derecho por incumplir lo establecido en los artículos 140 a 145 del Código General del Proceso, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la jurisprudencia constitucional y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de junio de 2017, argumentos que fueron desatendidos en sedes de nulidad y recursos ordinarios. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar « sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2024, [y] se ordene la emisión de una sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario [con radicado n° 11001-31-03-044-2020-00471-00/02]». 3. Asumido el trámite se admitió el amparo, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa, se dispuso la vinculación del Juzgado de primer grado y la citación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presentó la relación de los interesados en el respectivo proceso ordinario y remitió el expediente correspondiente. 2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, además de proporcionar los datos de las partes y remitir el enlace para acceder al expediente digital, manifestó que como los reparos planteados por la sociedad accionante « se circunscriben a las actuaciones desplegadas en el curso del trámite de segunda instancia del proceso que conoció este despacho en la instancia previa, (…) no se avizora una vulneración o amenaza por parte de esta sede a los derechos fundamentales invocados ». 3.
La abogada Neyla Guevara Rivas, quien dijo actuar como apoderada judicial de Grupo Médicas SAS -sin acreditarlo con el respectivo poder especial-, se opuso a lo pretendido aduciendo que además de no satisfacerse el requisito de inmediatez porque el fallo atacado se produjo el 8 de agosto de 2024, las actuaciones criticadas no configuran defecto que vulneren las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución Política. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Manufacturing and Global Trading SAS - Maglo Trading SAS, al revocar -en Sala Dual de Decisión- la sentencia proferida en primera instancia en el proceso verbal de resolución de contrato n° 11001-31-03-044-2020-00471-00/02, o sí, por el contrario, tal decisión revela razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con los expuestos por la autoridad judicial accionada, la Corte negará el amparo toda vez que, la actuación procesal cuestionada no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por el promotor es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1 De la conformación de la Sala de Decisión. En primer lugar, la razonabilidad emerge de lo decidido frente a la crítica por haber proferido sentencia de segunda instancia sin que previamente se reemplazara a la Magistrada cuyo impedimento fue aceptado, pues para ello, la Sala Dual de Decisión el 8 de agosto de 2024, señaló -al iniciar el pronunciamiento del fallo- que, «con la mayoría requerida según el art. 54 de la Ley 270 de 1996, no obstante el impedimento aceptado a una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito ».
La anterior postura la reiteró el Magistrado ponente en la providencia de 10 de septiembre de 2024, al indicar que no se incurrió en la nulidad invocada por la allí demandada y acá accionante, en tanto, « el inciso 2° del art. 54 de la ley 270/96 permite al juzgador impedido separarse de las deliberaciones, y con los restantes magistrados se contaba con quorún deliberatorio y decisorio », sumado a que, « es deber principal del funcionario judicial velar por la rápida solución del proceso y procurar la mayor economía procesal (art. 42-1 [del Código General del Proceso]» y, que, « teniendo en cuenta que la manifestación y aceptación de impedimentos no admiten recursos (art 140 ib), en este caso no se incurrió en la causal de nulidad invocada (art 133-3), menos si se tiene en cuenta que la sentencia se emitió una vez fue aceptado el impedimento expresado, como actos adoptados en determinaciones sucesivas e independientes ».
De igual modo, luego de desestimar el impedimento y la recusación planteados en relación con la Magistrada llamada a resolver el recurso de súplica contra la decisión anterior, esta se mantuvo en auto de 28 de mayo de 2025, al descartarse la nulidad por supuestamente haber sida adelantado la actuación después de ocurrida una causal de suspensión del proceso (artículos 133-3 y 145 del Código General del Proceso), al sostener que, (…) la causal primigenia de suspensión del proceso fue superada antes de la emisión del fallo de segunda instancia, habida cuenta que, previamente, el magistrado ponente resolvió sobre el impedimento que le fue comunicado por su homóloga; sin que fuere posible -y menos autorizado por la ley- mantener el estado de suspensión procesal en forma indefinida.
Frente al argumento expuesto por la recurrente, respecto a que el asunto debió trasladarse al magistrado que le siguiera en turno a la funcionaria impedida para con él integrar la sala de decisión, debe decirse que el artículo 54 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º del Decreto 2637 de 2004 y derogado parcialmente (inciso 4) por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, contempla que podrá resolverse un asunto de competencia de la sala o sección de un Tribunal Judicial, en que uno de sus integrantes se hubiere declarado impedido, si se cuenta con el voto mayoritario de los miembros de la sala o sección; circunstancia que indiscutiblemente se dio en el proceso de la referencia, pues, la decisión se emitió con la aprobación de la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala.
En este orden, este reproche tampoco tenía vocación de prosperidad, menos aún, podría constituir una irregularidad que afecte la validez de la decisión de segunda instancia». En apoyo a lo anterior, al resolver asuntos de similares al acá examinado, esta Corporación, a través de la Sala de Casación Laboral, ha asumido y avalado la postura en cuestión, al señalar que, (…) no se advierte que la decisión proferida por solo dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán vulnere el debido proceso de la accionante, pues de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto).
Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 [footnoteRef:1] «Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial», establece como quórum deliberatorio y decisorio de las salas la mitad más uno de sus miembros. [1: El Acuerdo 108 de 1997 fue derogado por el Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, pero en su artículo 13 conserva la disposición citada, esto es, el inciso 1° que es del siguiente tenor: “Constituye quorum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas”.] De tal manera, que si bien es cierto uno de las magistrados que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán tuvo que separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, al encontrarse incurso en una causal de impedimento, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la pluralidad mínima prevista en la ley para decidir el asunto, pues los dos magistrados estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, cumpliéndose así el quórum decisorio para definir el asunto, sin necesidad de acudir a la designación de un conjuez como erradamente lo afirma la accionante.
(STL9396-2015, 15 jul., rad. 40584). De igual manera, la Sala de Casación Penal se refirió a la validez de una decisión adoptada en Sala conformada únicamente por dos Magistrados, sosteniendo que, (…) Al respecto, debe resaltarse que el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, en su artículo 13, establece que «[c]onstituye quorum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas», en ese sentido, las Salas de Decisión que se conformen normalmente por tres magistrados, no se verán afectadas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en esta disposición. Es decir, salvo desintegración del cuórum decisorio, la Sala deberá continuar con el trámite con los magistrados restantes para tal fin, por lo que no hay lugar a designar un conjuez en remplazo del miembro faltante.
(…) Así las cosas, dado que no aparecen registros de que los magistrados que conformaron la Sala de Decisión para el presente asunto tuvieran criterios encontrados respecto de alguno de los puntos del proyecto, no se hizo necesario la designación de un conjuez que reemplazara al integrante de la Sala que se encontraba impedido con el fin de lograr una postura mayoritaria, pues se recuerda, para la toma de decisión, la Sala cumplía con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, es decir, contaba con la mitad más uno de los miembros que la integran, conformando de esta forma cuórum deliberatorio y decisorio; situación ante la cual no se pregona ninguna irregularidad o vulneración de derechos de la accionante.
(CSJ, STP13206-2024, 3 oct., rad. 140331). Por tanto, independientemente que para el caso examinado sea innecesario acudir a conjueces en tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cuenta con un amplio número de Magistrados, debe advertirse que en razón a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la organización de dicha Corporación, las Salas de Decisión se componen de tres integrantes, al aceptarse el impedimento o declararse fundada la recusación en relación con uno de ellos, es válida la decisión que adopten los otros dos en tanto alcanzan mayoría, pues sólo en el evento que no haya consenso para definir de manera unánime, habría lugar a recomponer la respectiva Sala de Decisión con el Magistrado que sigue en turno según la normativa aplicable.
Finalmente, para reiterar que es infundado el yerro procedimental cuestionado en esta oportunidad, se advierte que la providencia proferida por la Corte Constitucional que la sociedad actora cita como criterio de autoridad, no se ajusta a las circunstancias del presente caso, porque además que esa Corporación se rige por su propio reglamento, la irregularidad que allí se observó, consistió en que se adoptó una decisión apartando injustificadamente a una Magistrada del conocimiento del caso, sin que hubiera sido recusada, ni manifestado impedimento, lo cual difiere sustancialmente de la situación que acá es objeto de examen. 3.2 De la razonabilidad de la sentencia de segunda instancia. Dilucidado lo anterior, la Corte también encuentra que no constituye extravío del ordenamiento jurídico la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2024, porque para revocar el fallo desestimatorio que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 7 de marzo de 2023 y, en su lugar, « DECLARAR la prosperidad de la acción resolutoria del contrato de suministro suscrito por las partes el 5 de mayo de 2020, modificado por el otro sí de 1º de junio del mismo año, con ocasión del recíproco disenso tácito de las partes », se valió de una motivación razonable y, por tanto, no susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo.
Véase que luego de describir la situación fáctica y la actuación adelantada en el proceso, determinó, ( ) si bien el reproche de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada por el cual fueron sustentadas las pretensiones de la parte actora no se encuentra demostrado, y el planteamiento de problemas en la idoneidad y calidad de la mercancía no fue un aspecto planteado de manera clara y concreta en la demanda como tema del proceso, aun así se advierte que la conducta de las partes permite concluir que se configuró el disenso tácito del contrato, circunstancia que conlleva a que prospere la acción de resolución contractual planteada en el libelo inicial pero por este último motivo, conforme a la doctrina probable que para casos similares fijó la Corte Suprema de Justicia ».
Sin embargo, luego de señalar que « la parte actora fue clara y específica en invocar la acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada, concretado en que los tapabocas objeto de suministro no cumplían con el requisito de tener registro sanitario Invima y que por este motivo la proveedora no hizo entrega de un millón de unidades en las fechas programadas », al analizar las pruebas allegadas al proceso, en particular la documental, descartó « cualquier argumento de la demandada alusivo a que su voluntad contractual estuvo encaminada a obtener tapabocas para uso hospitalario, quirúrgico o de laboratorio para su propio consumo, hecho que impide aplicar –se reitera– la normatividad del Estatuto de Consumir y conlleva a que la controversia de dirima bajo los lineamientos generales del Código Civil y el Código de Comercio previstos para los contratos de suministro entre comerciantes, tal como determinó la juez a quo en la fijación del objeto del litigio y en la sentencia apelada ».
Así las cosas, revisados los términos en que se produjo el contrato de suministro celebrado el 5 de mayo de 2020 y su modificación el 2 de junio del mismo año, así como el comportamiento demostrado por las partes durante el desarrollo de este, encontró que, (…) en ningún aparte del contrato se estipuló que para proceder con las entregas de la mercancía el proveedor debía acreditar al cliente –como requisito previo– la calidad e idoneidad de los tapabocas mediante ensayos de laboratorio, puesto que estos aspectos se daban por supuestos en virtud de la autorización del Invima a la demandada para la fabricación y comercialización de este tipo de productos, conforme a la Resolución 522 de 2000 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En realidad, el control de calidad e idoneidad por parte del cliente fue pactado de manera posterior a la entrega de la mercancía, dentro de los dos días siguientes, según la cláusula tercera transcrita, de allí que el argumento de la apelante atinente a que la demandada tenía la carga de probar que su producto cumplía con los estándares de calidad, cae en el vacío».
Y en razón a las inconsistencias en las estipulaciones contractuales, indicó que « para dirimir desacuerdos entre las partes por la calidad e idoneidad de los tapabocas, debe acudirse a la aplicación de las normas de la compraventa del art. 980 del C. de Co. », luego de lo cual observó que, « la parte actora en su demanda no reclamó la garantía de buen funcionamiento prevista en el art. 932 del C. Co., aunado a que ninguna prueba aportó concerniente a que los tapabocas tenían defectos de funcionamiento, pues reconoció en la demanda y al absolver su interrogatorio de parte, que nunca usó o revendió a terceros las 250.000 mascarillas que alcanzó a entregarle la proveedora, sino que estas fueron objeto de recompra por parte de la demandada, sin que volviera a recibir mercancía », para enseguida pasar al tema de « los vicios o defectos ocultos, o por evicción del producto », conforme a lo consagrado para la compraventa mercantil (artículos 934, 939 y 940 del Código de Comercio).
Bajo esas directrices, expuso que las alegaciones de la demandante se dirigieron a declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada en el suministro de la mercancía bajo criterios de calidad e idoneidad, por tanto, ni la demanda como tampoco el Juzgador de primera instancia, examinaron lo atinente a la resolución contractual « por vicios ocultos o por evicción al tenor de las normas comerciales citadas », no obstante, (…) conforme a la regla general de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio (iuria novit curia), bien puede interpretarse la demanda en tal sentido, pues esa labor “…implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ y ‘[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (casación civil de 27 de agosto de 2008, expediente No. 11001-3103-022-199714171-01, M.P. William Namén V.). En consecuencia, como en los hechos de la demanda la parte actora adujo que los tapabocas no cumplían con los requisitos de bioseguridad para el uso que había contratado, bien viene al caso entender que sus pretensiones estaban dirigidas a obtener la resolución del contrato de suministro por vicios ocultos o por evicción en la mercadería que pretendía adquirir de manera periódica.
Sin embargo, el petitum demandatorio bajo tal supuesto tampoco tendría éxito, pues se reitera, de acuerdo con las estipulaciones contractuales y la normatividad legal aplicable, las inconformidades sobre la calidad e idoneidad del producto se discuten con posterioridad a la entrega por parte del proveedor, siempre y cuando el cliente haya protestado sobre el particular de manera oportuna.
Así, tratándose de vicios ocultos (desperfectos para el funcionamiento del producto), la demandante ninguna prueba técnica aportó al respecto, visto que el informe realizado por la empresa Tree Global Trading S.A.S. se enfocó en un análisis jurídico y normativo relacionado con los registros sanitarios concedidos por el Invima, mas no practicó ningún tipo de experticia técnica o de laboratorio sobre la mercancía (folios 51 a 57, pdf 05, cuad. ppal.), aunado a que, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, la actora reconoció que los únicos 250.000 tapabocas que alcanzó a recibir, no los vendió a terceros y tampoco los usó para consumo propio, sino que fueron objeto de recompra por parte de la demandada, quien recogió la mercancía y al parecer la vendió a terceras personas».
Agregó que los vicios por evicción previstos en el inciso 1° del artículo 940 del Código de Comercio, « se ajusta de menor manera a las pretensiones de la demandante, pues alude a la facultad del comprador, al momento de recibir la cosa, de alegar que el producto no corresponde a la especie o calidad convenida, y que por tal motivo se abstiene de recibirlo (…) », pero explicó que, « el trámite para dirimir ese tipo de controversias es mediante proceso ante los juzgados civiles municipales en única instancia, al tenor del art. 17, numeral 5° del CGP, con la intervención de peritos a voces del art. 913 del C. Co. », actuación que no se agotó, pues la sociedad demandante no acreditó « que se abstenía de recibir porque estimaba que la mercancía no cumplía con la especie y calidad convenida », argumento que consideró « suficiente para denegar la pretensión resolutoria de la demandante por incumplimiento de la demandada », de donde concluyó que « cualquier disquisición en torno a la valoración de la ficha técnica presentada por la proveedora a la cliente, o el informe de resultados de Laboratorios M&G S.A.S., resulte intrascendente o inútil, pues la apreciación sobre esas pruebas según reclama la apelante, de ningún modo desvirtúan las premisas que vienen de exponerse ».
Pese a la conclusión precedente, determinó que, (…) es viable declarar la prosperidad de la acción resolutoria del contrato, en la medida en que las partes concuerdan que la demandante pagó a la demandada la suma de $1.122.130.575 por concepto de anticipo, aunado a que la única mercancía que se alcanzó a entregar a la cliente, fue de 250.000 tapabocas, que posteriormente fueron readquiridos por la demandada en virtud de un acuerdo de “recompra”, sin que la actora haya vuelto a recibir más cubrebocas en vista de las desavenencias y desacuerdos entre los contratantes, es decir, el contrato de suministro quedó en situación indefinida, sin que haya prueba de algún supuesto por el cual se haya concretado la terminación o finalización del negocio, o la liquidación de las obligaciones que quedaron pendientes por cumplir.
Al respecto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada en párrafos anteriores, queda librado al juez interpretar la demanda en virtud del principio iuria novit curia, conforme a los hechos relatados en la demanda y en la contestación, en salvaguarda de la justicia material y evitar el culto vano a la forma, de manera que si bien la demandante invocó la acción de resolución contractual por incumplimiento de su contraparte, nada obsta para que se declare la prosperidad de dicha acción pero bajo los parámetros del recíproco incumplimiento (mutuo disenso).
En relación con el tema, la misma Corte, en doctrina probable recopilada y contenida en la sentencia SC1662-2019 (reiterada en providencia SC3666-2021), explicó que el art. 1546 del C.C., no previó supuesto en el cual ambos contratantes incumplen, pues solo previó la hipótesis en que la parte que cumplió con sus obligaciones está facultada en invocar la resolución del contrato respecto a la parte incumplida, o el cumplimiento forzado de esta última, ambos casos con indemnización de perjuicios, frente a lo cual la parte demandada puede formular la excepción de contrato no cumplido al tenor del art. 1609 del C.C. En consecuencia, se configura un vacío legal en aquellos casos en que se suscita el recíproco incumplimiento en los contratos sinalagmáticos, el cual puede llenarse por analogía (art. 8º de la Ley 153 de 1887); en tal sentido explicó la Corte: “(…) es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido.
(…) En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibidem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales. (…) Ahora bien, cuando a más del incumplimiento recíproco del contrato, sus celebrantes han asumido una conducta claramente indicativa de querer abandonar o desistir del contrato, cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones alternativas atrás examinadas, podrá, si lo desea, demandar la disolución del pacto por mutuo disenso tácito, temática en relación con la cual basta aquí con refrendar toda la elaboración jurisprudencial desarrollada por la Corte a través de los años”.
Con apoyo en lo anterior, valoradas las pruebas documentales, las declaraciones de parte y de un tercero, señaló que, « en procura de la justicia material, procede acceder a la acción resolutoria del contrato de suministro celebrado por las partes, pero en virtud del supuesto del mutuo disentimiento tácito, habida cuenta del recíproco incumplimiento de las partes », por ello, « en relación con el precio, concuerdan las partes que la demandante alcanzó a desembolsar $1.122.130.575, que expresamente la demandada confesó haber recibido, sin que previo al inicio de este proceso haya restituido ningún valor o haya acreditado imputación a título de indemnización de perjuicios, aunado a que tampoco procede la compensación como modo de extinción de las obligaciones según adujo en la contestación de la demanda, [y] no habrá reconocimiento de intereses (…), pues como viene de verse, es improcedente el reconocimiento de indemnización de perjuicios dado que [la actora] también es contratante incumplida (se negó a recibir la mercancía).
Y en todo caso, la incertidumbre sobre la obligación de restitución dineraria solo vino a despejarse con las resultas del presente proceso ». 3.3 Así las cosas, conforme lo había anticipado la Corte, se establece que al no surgir irregularidad en la conformación de la Sala de Decisión en tanto no desconoció disposición legal o reglamentaria alguna que afectara el quórum deliberatorio y decisorio y, la providencia que resolvió el litigio no refleja incongruencia o desbordamiento de la competencia del ad quem, sino que, por el contrario, la resolución del contrato de suministro -que conforme al estudio del caso se rige bajo los preceptos de la compraventa mercantil-, por mutuo disenso, por el incumplimiento recíproco de las partes que logró demostrarse suficientemente, es el resultado de una objetiva ponderación de las pruebas recopiladas en el expediente contentivo del caso concreto, la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia pertinente.
En este orden, por cuanto la controversia fue resuelta en consonancia con el ordenamiento jurídico que rige la temática bajo su conocimiento, la protección solicitada se advierte infundada, de lo que se concluye que la intención de la sociedad reclamante al cuestionar en sede de tutela la actuación que la desfavoreció, es anteponer su propio criterio al de la autoridad que conoció del debate procesal, finalidad que es incompatible con su naturaleza residual y subsidiaria.
Nótese que en las circunstancias descritas, esto es, cuando en virtud a la razonabilidad de lo resuelto, no se suscita yerro en la definición de la segunda instancia del litigio, acoger las peticiones de la accionante implicaría convertir este instrumento en recurso adicional, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC4037-2025).
Sobre la valoración probatoria, recuérdese que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC6627-2025).
Por tanto, se insiste, mientras la decisión no revele arbitrariedad o desmesura, como ocurre en este caso, no vulnera la garantía esencial reclamada y por ende el mecanismo invocado carece de vocación de prosperidad, pues este « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC17869-2024, STC5351-2025 y STC7224-2025). 4.
Conclusión. Por cuanto la sentencia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de la sociedad demandante y las divergencias por ella planteadas en este extraordinario escenario revelan su intención de emplear la acción de tutela como una reconsideración de instancia, se desestimará la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Manufacturing And Global Trading SAS -Maglo Trading SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2