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STC1023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01676-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1023-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01676-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edilson de Jesús Rivera Sánchez instauró contra los Juzgados Catorce de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 001-2007-00312 y 014-2007-00312.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al « debido proceso », para que se ordenara al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá « revocar el auto emitido el 26 de agosto de 2024, (…) donde se revoca auto de suspensión de embargos emitido (…) el 7 de noviembre de 2023 ». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el ejecutivo de alimentos que Erika Johanna Rivera Martínez promovió contra el gestor, aprobó la liquidación del crédito « a corte de 2019 por valor de $22.742.721,49 » (7 nov. 2019); luego, negó la petición de éste relacionada con que « cesaran los descuentos del salario », puesto que « al mes de diciembre de 2021 quedó cancelada la totalidad de la deuda » ello, en razón a que los « $22.742.721,49, corresponde al valor por el que se aprobó la liquidación del crédito con corte noviembre de 2019, pero las cuotas alimentarias se seguían causando y si consideraba que a la fecha se había cancelado la totalidad de la obligación debería allegar la correspondiente liquidación del crédito actualizada » (4 abr. 2022).

Posteriormente, « aprobó » una nueva « liquidación » por «$11.021.385,69 a corte de abril de 2022 » (6 oct.), otra por « $7.253.734 a corte de noviembre de 2022 » (11 may. 2023) y, una más por « $4.763.465,08 a noviembre de 2023 » (30 may. 2024). Por otra parte, el Juzgado Catorce de Familia capitalino admitió la demanda de exoneración de alimentos que Edilson de Jesús formuló contra su hija y dispuso « la suspensión del embargo del salario del demandado, hasta tanto no se decidiera de fondo el proceso » (7 nov. 2023), empero, dejó sin efectos lo así decidido, en atención a que « no resultaba procedente al interior del presente proceso declarativo de exoneración de cuota alimentaria, suspender la orden de embargo adoptada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad » (26 ag. 2024), determinación que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición (29 oct.). 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio de exoneración de cuota alimentaria censurado y aportó su enlace.

El Primero de Familia de Ejecución de Sentencias narró lo rituado en el ejecutivo de alimentos aludido, allegó link del mismo e informó que « en relación con la orden de levantar la suspensión del embargo realizada por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad mediante auto de fecha 7 de noviembre como lo indica en el escrito de Tutela, este Despacho no tiene conocimiento, ni competencia ».

La Defensora de Familia pidió negar el ruego superlativo, en tanto, « la acción de exoneración que a hoy cursa en el Juzgado Catorce de Familia se incoó solo en el año 2023, y que en este trámite judicial no se ha emitido sentencia que ponga fin a la instancia y se encuentre en firme ». El Banco Agrario de Colombia y la Secretaría Distrital de Educación destacaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Erika Johanna Rivera Martínez se opuso al amparo, debido a que « el proceso de exoneración de alimentos lleva su debido proceso (…) en el respectivo Juzgado 14 de Familia de Bogotá, ya que, en el auto de 29 de octubre de 2024, se ha llamado a audiencia para el día 12 de marzo de 2025 ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, habida cuenta que: « (…) las decisiones emitidas por la Juez 14 de Familia no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal, pues, en el auto del pasado 26 de agosto, hizo una revisión de las diligencias, y advirtió la necesidad de decretar una medida de saneamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.G. del P., toda vez que no resultaba procedente al interior del presente proceso declarativo de exoneración de cuota alimentaria, suspender la orden de embargo adoptada dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pues la finalidad de dicha medida cautelar es garantizar el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, frente a lo cual el presente asunto no tiene injerencia alguna, máxime cuando, de acuerdo con el auto de fecha 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, aportado como anexo (…) que para el mes de noviembre de 2022, (…) EDILSON DE JESÚS RIVERA SÁNCHEZ adeudaba por dicho concepto la suma de $7.253.734 ».

Además, que « se trata de asuntos diferentes, por lo que este Juzgado no puede irrumpir en la competencia del Juez de la ejecución, y en segundo lugar, porque al ser los alimentos obligaciones de tracto sucesivo, las mismas se siguen causando hasta tanto se dé por terminado el proceso ejecutivo, por lo que ordenar la suspensión de las medidas cautelares dentro de un proceso diferente a aquél donde fueron decretadas, dejaría sin garantías a la parte ejecutante, quien vería disminuida su garantía de pago, por cuenta de un proceso que no tiene injerencia en el cobro de las cuotas alimentarias adeudas, ello en la medida que la sentencia de exoneración de alimentos de salir favorable a los intereses del demandante, rige hacia el futuro ». 2.- Replicó el actor iterando las alegaciones del pliego liminar.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa por activa». Tal aseveración, porque pese a que en esta instancia se requirió a la abogada María Alejandra Cortés Ramírez para que allegara el poder especial con todos los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que la facultara para actuar en nombre de Edilson de Jesús Rivera Sánchez -al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (14 en. 2025), lo cierto es que arrimó el conferido por éste en el que no se identificó el asunto objeto de tutela, la naturaleza del proceso, el número de radicación y la (s) providencia (s) que cuestiona, mismo que no la habilita para proceder en esta especifica vía. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del « asunto », esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas imploradas, por el trámite seguido en el juicio n.° 2007-00312. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, según los cuales:   (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(resalta la corte).  2.- En tal virtud, si la memorialista carece de « legitimación en la causa » para activar este remedio, no es posible analizar las « actuaciones » o presuntas omisiones de los juzgadores en la Litis criticada.   3.- Como colofón, se mantendrá en firme el fallo refutado, pero por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7