Radicación 20001-22-14-000-2021-00133-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10226-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por J.R.B.R., en representación de su hijo[footnoteRef:1], contra el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
Al trámite fue vinculada K.M.B.L., quien funge como demandada en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado No. 2018-00392. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales « a la salud, vida digna, mínimo vital, en conexidad con su derecho a recibir alimentos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El 17 de octubre de 2018, el accionante, en representación de su hijo menor de edad, formuló demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de K.M.B.L., que dio inicio al proceso cuyo reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Fls. 1 a 31 ‘01ProcesoFijaciónCuotaAlimento’ pdf.). 2.2. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado cognoscente decidió acoger el acuerdo al que llegaron las partes y fijó como cuota alimentaria, en favor de su hijo, « la suma de $264.242.oo mensuales equivalente al 12%, cuota esta que se establece a partir del mes de enero de 2019… » (Fl. 68 ‘01ProcesoFijaciónCuotaAlimento’ pdf.). 2.3.
El 2 de marzo de 2020, J.R.B.R., en representación del niño, incoó una demanda de aumento de cuota alimentaria ante el mismo juzgado, a fin de que condenara a la demandada a « suministrar alimentos congruos y necesario a su mejor hijo… pago que deberá hacer el demandado en mesadas anticipadas del 25% de su sueldo y prestaciones sociales, dentro de los primeros cinco días de cada mes », así como « de su (sic) primas en los meses de junio y diciembre » (Fls. 1 a 33 ‘02AumentoCuota’ pdf.). 2.4.
El 26 de noviembre de la misma anualidad, la accionada, a través de apoderado, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones, por cuanto « no se ha demostrado EL INCREMENTO SALARIAL QUE MI CLIENTA HA TENIDO, así como tampoco SE DEMOSTRÓ EL AUMENTO EN LOS GASTOS DEL JOVEN (…), QUE A LO CONTRARIO HAN DISMINUIDO ». Finalmente, propuso la excepción de cobro de lo no debido (Fls. 1 a 12 ‘11ContestaciónDemanda’ pdf.). 2.5.
El 25 de marzo de 2021, el Juzgado convocado negó las pretensiones, tras advertir que no se encontraba acreditado que hubiera cambiado la necesidad del alimentario y la capacidad de la alimentante. Así mismo, advirtió que, en el presente asunto, había lugar a aplicar la perspectiva de género, pues la progenitora asumía la responsabilidad económica del 100% de la obligación alimentaria de la hija que tienen en común y, adicionalmente, aportaba económicamente a su hijo demandante la cuota previamente pactada. 2.6.
Reprochó el actor que, con la providencia cuestionada, « indirectamente me discriminó por razones de género, aun cuando sólo he actuado en representación de mi hijo », quien « debe ser protegido con una cuota alimentaria en pro de sus derechos, siendo esta una cuota que cubra sus alimentos congruos, indistintamente de mi situación económica, la Madre de mi hijo tiene ciertas responsabilidades para con él; indistintamente de su género ». 3.
En consecuencia, pidió (i) amparar los derechos de su hijo y (ii) ordenar al Juzgado «dejar sin efectos el proveído sentencia dictada en audiencia del día 25 de marzo de 2021 ». II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar consideró que « el amparo lo que busca es someter la inconformidad del señor J.R.B.R. a una segunda instancia, labor para la cual no fue creada la acción de tutela ».
Sostuvo que su decisión « se cimentó en una adecuada aplicación del inciso 8° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia; norma que establece los parámetros fácticos y probatorios de la pretensión de aumento de la cuota alimentaria ». Insistió que la sentencia no se fundamentó en « la aplicación de la perspectiva de género como lo insinúa el accionante, sino que fue el resultado del incumplimiento de la carga de la prueba impuesta a él como demandante en esta clase de procesos, que se circunscribe a demostrar la variación económica del alimentante o en las necesidades del alimentario, lo que no hizo ».
En ese sentido, concluyó que « La hermenéutica realizada a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre asuntos de género no obedeció a una simple voluntad o capricho de esta operadora judicial, sino que era un deber en estos casos donde refulge con tanta claridad la relación asimétrica y la desigualdad en las obligaciones de los progenitores con sus hijos ». 2.
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado demandado solicitó su desvinculación del proceso, por « falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido, que los motivos que han dado origen a la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, no son consecuencia a nuestro actuar como Defensor de Familia ». 3.
K.M.B.L. insistió en los argumentos expuestos en el proceso de aumento de cuota alimentaria. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «el Juzgado Primero De Familia del Circuito de Valledupar, no llegó a la conclusión de absolver a la demandada del aumento de cuota alimentaria pretendida por él discriminándolo por su género, como en los escenarios de ésta acción constitucional lo enrostra, sino que la motivación para dicha absolución, está (basada) en el no cumplimiento por parte del demandante en ese proceso, la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del CGP, es decir, en no haber demostrado que haya variado la capacidad económica de la alimentante (…) o las necesidades económicas del alimentario (…) tal como lo exige el Numeral 8 del artículo 129 de la ley 1098 DE 2006 (…) para de esa forma acceder a esa pretensión ».
Resaltó que, « si bien en la parte final de esa sentencia, la juez accionada, hizo referencia a precedentes de la Corte Constitucional sobre asuntos de género, señalando que conforme a las pruebas documentales, el interrogatorio de parte y el informe presentado por la Trabajadora Social del Despacho, pudo concluir además sobre el desequilibrio y la relación asimétrica que existía entre los progenitores respecto del cumplimiento de la obligación alimenticia con sus hijos, ya que la madre demandada además de cancelar oportunamente la cuota alimenticia fijada en un 12% de su salario, en favor del menor (…), corre con los gastos en un 100% de la otra hija menor (…), sin el apoyo económico del padre demandante, y por eso no puede el demandante pretender que la Madre sea responsable de todos los gastos de sus hijos, sin que él se haga responsable de sus obligaciones; esa apreciación, no se avizora como discriminatoria en contra del accionante, al no ser cimentada en el género, sino en la deducción que hizo al valorar las pruebas recaudadas, toda vez que no es la condición de mujer de la demandada que tuvo en cuenta para no acceder al aumento de la cuota alimentaria ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien afirmó que su hijo manifiesta que «mi señora madre demandada y J.R.B. el cual mi padre tutor quien hasta la fecha me ha brindado el bienestar que de el (sic) depende para mi educación y que no he podido realizar otras investigaciones de estudio para avanzar en mi aprendizaje por carecer de medios idóneos de plena fe que mi padre ha hecho todo lo humanamente posible para cumplir sin que la cosas hasta la fecha se den carecer de los medios económicos que yo a diario veo reflejada en su gran sacrificio por cumplir integralmente con mis necesidades básicas y congruas y mi madre el año pasado no me dio nada de ropa ni vestuario como según había acordado con mi padre teniendo el que suplir todas esas necesidades ».
Argumentó que su « acudido no esta (sic) de acuerdo con el fallo de tutela porque aunque no es tomada en la relación de género le niega la posibilidad de el (su hijo) menor de recibir los alimentos congruos por ser mi madre la que devenga un mejor salario y deseamos aclarar que; si se aporto (sic) pruebas en el incremento de su alimentación como lo estipula el art. 167 del código general del proceso, pero esta jamás se tuvo en cuenta debido a que nuestra economía es micro, es decir son cuentas de tienda, se nos imposibilita enviar facturas de supermercados y demás… ».
Finalmente, indicó que K.M.B. inició un « proceso de alimento por su hija menor la niña S.B.B. como le garantiza la ley (…) aun cuando según se ha tomado parte de la decisión del juzgado primero de familia negarle a su hijo el aumento de la cuota alimenticia porque ella según corre por el 100% de los dos hijos haciendo caso omiso a la consideración del despacho pues ella sabe que esas decisiones no hacen caso a cosa juzgada ».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor alega la presunta vulneración de los derechos de su hijo por parte de la autoridad judicial convocada, luego de negar el incremento en el aumento de la cuota alimentaria a cargo de la progenitora del niño. 2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 3.
En efecto, cuando el Juzgado Primero de Familia de Valledupar profirió sentencia abordó la excepción de «cobro de lo no debido» y la declaró infundada, por tratarse de una excepción típica del proceso ejecutivo. De otro lado, señaló que: «(…) pretende el demandante que esa cuota sea incrementada en el equivalente al 25% del salario de la demandada argumentando que le resulta insuficiente para cubrir los gastos de su menor hijo.
Para demostrar la necesidad de incrementar la plurimencionada cuota de alimentos argumentó los gastos del menor y aportó los siguientes documentos: registro civil de nacimiento (…) acta de audiencia de conciliación, acta de audiencia prejudicial también de conciliación, copia de diploma, foto del menor demandante, contrato de matrícula de microcrédito, tres facturas de compras que además de ser ilegibles no dan certeza que provengan ni que el destinatario de los gastos sea el menor, unos servicios de recibos públicos.
Amén de lo anterior, no cuantificó el costo de los gastos extras ni probó haberlos cancelado, ni tampoco estableció los gastos mensuales en que se han incrementado la crianza y la manutención de su hijo. Valorada en conjunto estas probanzas, estima el despacho que no logran su objetivo, como es demostrar la parte demandante fehacientemente el incremento de los gastos mensuales de sus hijos para obtener el aumento de una cuota de alimentos deprecado en la demanda, porque los alegados son unos gastos ocasionales que ya fueron causados (…) siendo así el demandante no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P., el cual establece que incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen » (se subraya).
Adicionalmente, advirtió que se veía en la necesidad de aplicar la perspectiva de género, de conformidad con la sentencia T-344 del 2020 de la Corte Constitucional, en razón a que: « se identifica la existencia de una situación de desequilibrio estructural al pretender el demandante trasladarle a la madre de sus menores hijos toda la obligación alimenticia que demanda la crianza y educación de sus hijos, solo por el hecho de tener ella cierta estabilidad económica proveniente de un salario que persigue por una suma aproximada a los $2.600.000 En la actualidad la señora K. le suministra a su hijo la suma de $320.000 como cuota de alimentos, adicionalmente le compra zapatos, ropa, camisilla, útiles escolares, cuadernos, lápices, lapiceros, ella aclara cuando era presencial la educación. Tuvo la intención de comprarle un computador que en ese entonces costaba la suma de $2.400.000 y propuso hacerlo con el padre de su hijo quien solo ofreció $500.000 o $600.000, así mismo le compró un celular para que pudiera realizar sus actividades académicas, el cual le costó la suma de $700.000 y el señor B.R. solo le aportó la suma de $150.000.
Como puede observarse la señora K. siempre está en desventaja frente al padre de sus hijos. Dicho por el mismo demandante a la trabajadora social del despacho, la señora le compra a su hijo ropa, implementos de aseo como tal, esto es adicional a la cuota mensual que le suministra, además de lo anterior, la señora K.M. sufraga el 100% de los gastos de su hija (…), además asume el pago de la hipoteca de la casa, para darle una vivienda digna a sus hijos, todo lo anterior sin el apoyo económico del demandante, quien a lo largo del proceso se ha quejado de ser un desempleado más y que solo recibe el arrendamiento de un apartamento por el valor de $350.000 y dos habitaciones, una por $180.000 y una por $200.000, que suman $730.000, más el valor de la cuota asignada a la madre de los hijos, quien en este momento le suman la cuota de $320.000.
Afirmó que le ha regalado unos patines a la niña. La trabajadora social al emitir su concepto expresó ‘a pesar de que el padre ha mostrado su responsabilidad frente a sus hijos, ha delegado gran responsabilidad en la señora K.M., argumentando que ella trabaja y devenga un buen sueldo, sin embargo, ella asume el 100% de los gastos que genera la menor (…) y el señor solo le aporta esporádicamente algunas frutas y leche, y los gastos que se generan cuando están juntos.
Además de esto la señora le suministra la suma de $320.000 para el sostenimiento de su hijo (…) le colabora con vestidos útiles escolares, vivienda, reconoce que en el año 2020 no le compró ropa ya que el señor no le dio el gusto de salir con ella para que se la mida y la escoja, sin embargo, ha estado atenta a toda necesidad’. Dice además la trabajadora social que se pudo observar que la madre cumple a cabalidad con la cuota de alimentos que ellos mismos acordaron, aún aporta gastos extras que se le presentan al menor, esto, de acuerdo a lo informado personalmente por su hijo (…), sin embargo, le ha hecho falta motivar a su hijo a que la visite con más frecuencia, a buscarlo para que él pueda ir por ella y no dejarlo sólo a lo que él quiera.
En el caso de autos indiscutiblemente debe aplicarse este principio para concluir con una decisión razonablemente equitativa y justa a favor de la señora K.M., y esto se logra negando el incremento de la cuota de alimentos que en forma puntual viene suministrándole a su hijo (…), porque quedó plenamente establecido que ella se encuentra en desventaja frente al padre de sus hijos, al asumir la mayor parte de los gastos de ellos, no obstante siendo el señor B., administrador de empresas y tecnólogo agropecuario, en plena capacidad para trabajar, pues no se demostró ningún impedimento ni físico ni mental que lo imposibilite para ello.
Por eso debe asumir en forma integral su rol de padre en lo económico, porque en lo emocional si lo hace; por eso este despacho comparte los alegatos presentados en esta audiencia por parte del apoderado de la parte demandada, que coincide bastante con la equidad de género cuando hace un recuento de la carga económica que tiene la señora respecto de sus menores hijos.
Comparte igualmente el concepto del defensor de familia que, igualmente, en forma ponderada hace un recuento y también llega a la misma conclusión que hay un desequilibrio en cuanto los gastos que cubre la crianza y educación de los hijos. En lo que tiene que ver los alegatos de la parte demandante, la abogada se le hace un llamado de atención, este es un proceso de alimentos en que están involucrados los derechos de unos menores, igual están involucrados y hay que respetar los derechos de los padres en estas clases de procesos.
La ley lo dice, la obligación de los padres debe ser compartida… y usted argumenta que la señora tiene que darle el 25% a su hija nada más, porque parece que le está dando más según sus alegatos y el otro 50% para su hijo, pero si el señor no está dando nada para su hijo, entonces que pasa con el otro 50% de los gastos de la niña, pues tiene que asumirlo necesariamente la señora (…)» (se subraya) (Rec. 00:45:30 a 00:56:50). 4.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta irrazonable, arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, a pesar de que se haya resuelto en sentido desfavorable a las pretensiones reclamadas, pues aquella se sustentó en las condiciones acreditadas en el proceso, sin que se advierta un tratamiento desigual, discriminatorio ni violatorio de los derechos de los niños ni de los padres, toda vez que las responsabilidades económicas de los hijos corresponden a ambas partes y, en el sub examine, se acreditó que la progenitora asumía la carga total de la otra hija menor de edad de la pareja y, a su vez, brindaba un sustento al hijo que vive con el progenitor, sin que se soportaran, en debida forma, las alegaciones del demandante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última. Adicionalmente, debe señalarse que «las determinaciones que se profieran en relación a ellos no hacen tránsito a ‘cosa juzgada material’, por lo que el interesado, si a bien lo tiene, podrá hacer uso de las herramientas correspondientes para la disminución o exoneración de la cuota alimentaria respectiva, ora mediante la celebración de acuerdos conciliatorios o ceñido a lo establecido en el canon 397 ibídem, en armonía con las previsiones de la Ley 1098 de 2006» (CSJ STC2063-2021). 5.
Por otra parte, si bien el promotor en su escrito de impugnación adujo que la progenitora de sus hijos incoó una demanda en su contra por los alimentos de la niña, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto, toda vez que tal situación corresponde a un hecho nuevo no controvertido por los convocados, cuya calificación le compete a la respectiva autoridad judicial.
Además, esta Corporación ha establecido que: «…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) » CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 6. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2