Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00364-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1022-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00364-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Álvarez Peña contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 23660318400120230023901.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Lucinda Beatriz Luna Anaya promovió un proceso verbal en contra de Marco Antonio Álvarez Peña[footnoteRef:1], en el cual, el 19 de marzo del 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún dictó sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho con sociedad patrimonial entre el 5 de diciembre de 2019 y hasta el 8 de diciembre del 2022[footnoteRef:2].
Además, ordenó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. [1: Archivo «01. ESCRITO DEMANDA - DOC-20230928-WA0004».] [2: Archivo «19. ACTA DE AUDIENCIA UMH Y SP RAD 2023-00239».] 2.2. Inconforme, el apoderado del demandado apeló. 2.3. El 10 de abril del 2024, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la alzada[footnoteRef:3] y ordenó su sustentación por escrito en los cinco días hábiles siguientes. [3: Archivo «05AutoAdmite».] 2.4.
El 2 de agosto del 2024[footnoteRef:4], el ad quem declaró desierta la apelación. Esta determinación no fue recurrida. [4: Archivo «09AutoDeclara».] 3. El actor reprocha tal providencia, pues considera que inaplicó el numeral tercero del artículo 322 y el artículo 11 del Código General del Proceso. 4. Depreca que se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sostuvo que el ruego constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el promotor no interpuso los medios ordinarios de impugnación contra el auto del 2 de agosto del 2024. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún aseveró que actuó conforme a derecho y apegado a la ley, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías constitucionales del accionante.
Además, afirmó que no se dan los criterios establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- Quien dijo actuar como apoderado de Lucinda Beatriz Luna Anaya manifestó que no observa violación de los derechos fundamentales del promotor del amparo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.
En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 2 de agosto del 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4