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STC1021-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-03694-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1021-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03694-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Yaneth Beltrán Cowan contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela rad. n.º 2025-00309.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « seguridad social », « vida digna » y « mínimo vital », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En síntesis, adujo que promovió la acción de tutela rad. n.º 2025-00309, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, el cual, en primera instancia concedió el amparo solicitado, ordenando a la accionada reconstruir su historia laboral, de manera que, en caso de ser beneficiaria de la pensión de vejez, reconozca la misma.

Señaló que esa determinación fue impugnada por su parte, siendo asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe, que la revocó para, en su lugar, negar la protección; habiendo solicitado su revisión ante la Corte Constitucional, pero esta « no accedió » y propuesto el recurso de insistencia, « que tampoco [l] e fue atendido ».

Se quejó, entonces, de que el despacho del circuito convocado desconoció el « precedente jurisprudencial » que ha precisado « repetida e inconfundiblemente que “al trabajador o al pensionado en manera alguna se le pueden trasladar las omisiones del pago de las cotizaciones o de la mora en que haya podido incurrir el empleador obligado” » al negar la protección solicitada. 3.

Con base en ello, en esencia, pidió que se revoque el fallo que profirió la autoridad judicial de circuito accionada al decidir la segunda instancia de la tutela objeto de queja, para que, en su lugar, se ordene que Porvenir S.A. « debe proceder a reconocer y pagar a la suscrita [ ] la correspondiente pensión de vez, en los términos, las condiciones y las cuantías a que legalmente haya lugar ( )». 4.

Mediante escrito de 27 de enero de 2025, refirió que los problemas jurídicos expuestos en su escrito inicial « están ampliamente tratados y resueltos en la [s]entencia T-289-2024 -especialmente lo atinente al “desconocimeinto del precedente jurisprudencial”- ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital de la República se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente y hacer un recuento de las actuaciones surtidas ante sí. 2.

Porvenir S.A. y Colpensiones solicitaron su desvinculación del trámite. 3. El despacho Veintitrés Civil Municipal de Bogotá envió el vínculo de verificación de las piezas procesales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela invocada, dado que no « se planteó ni verificó » algún evento de «“ ( ) flagrantes violaciones al ‘debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes ( ) ” ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar, en esencia, que el a quo « se limitó a decir que “no procede tutela contra sentencia de tutela”, cuando en [su] situación particular se presenta una específica “excepcionalidad”, en el entendido que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, como juez constitucional, desbordadamente desconoció el repetido “precedente constitucional”, que señala que a los “trabajadores jamás se le podrá trasladar las omisiones en el pago y/o en el cobro de las cotizaciones para pensión” ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor con el fallo proferido al interior del trámite de tutela rad. n.º 2025-00309, por desconocer el « repetido “precedente constitucional”, que señala que a los “trabajadores jamás se le podrá trasladar las omisiones en el pago y/o en el cobro de las cotizaciones para pensión” ». 2.

La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla intencional).

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 2.2.

Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Yaneth Beltrán Cowan debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2025-00309).

Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional. 3.

De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:2], para pedir a dicha Corporación su escogencia. [2: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] En ese sentido, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional la acción de tutela criticada, se advierte que dicha Corporación, a través de auto de 30 de septiembre de 2025[footnoteRef:3], no seleccionó el asunto para revisión y el libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que, respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede abrirse el debate resuelto en el amparo criticado.

Esta Sala ha precisado que: [3: Al respecto, el siguiente enlace permite verificar lo indicado: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11412272&lista=datosExpedientes_1762374402202 ] (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ.

STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada entre otras en STC591-2022 y STC4861-2023). 4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2