Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00353-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1021-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00353-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Doris Martínez Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-002-2009-00289-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, mínimo vital y « principio de legalidad », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Doris Martínez Osorio promovió demanda de pertenencia n° 11001-31-03-002-2009-00289-00, contra María Elvira Ramírez Triviño, pretendiendo que se declarara que adquirió el inmueble identificado con matrícula n° 50S-811505, ubicado en la carrera 3 # 71F -25 sur de esta capital, por « prescripción extraordinaria de dominio », advirtiendo que es poseedora desde el año « 1992 » de manera pacífica e ininterrumpida[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01CuadernoPrincipal (…) 001CuadernoUnoPertenencia 2009-289.pdf» ff. 36 a 39.y 46.] 2.2.
El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 4 de agosto de 2009[footnoteRef:3], y posteriormente remitido al estrado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad, quien el 19 de septiembre de 2024 despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción denominada « carencia total de fundamentos fácticos y jurídicos del derecho pretendido[footnoteRef:4] ». [3: ff. 48 y 49 ídem.] [4: Archivo «06ContinuacionExpedienteDigital (…) 021ActaAudiencia289de2009Art.373C.G.P. SentenciaApelada.pdf»] A su turno, accedió a las aspiraciones expuestas por el extremo pasivo en la reconvención propuesta, en ese sentido, dispuso la restitución del predio a favor de los sucesores procesales de María Elvira Ramírez Triviño[footnoteRef:5]. [5: Archivo «PRUEBA_24_1_2025, 15_20_04» Expediente tutela.] 2.3.
La anterior determinación fue apelada por la señora Osorio, manifestando, en esencia, que (i) a la fecha de presentación de la demanda, acreditó 16 años de posesión; (ii) se tuvo en cuenta un supuesto contrato de arrendamiento, que de ningún modo se probó; (iii) se omitió la práctica de algunos testimonios relevantes y que se valoró indebidamente las probanzas allegadas a las diligencias. 2.4.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2024, confirmó el fallo confutado. 3. Inconforme con lo decidido, la promotora, acude en tutela reiterando lo argüido en el precitado trámite, especialmente, reprocha la valoración probatoria efectuada por las autoridades convocadas, pues considera que perdieron de vista que las pruebas daban cuenta de la posesión que ejerce desde el año « 1993 ».
Agregó, que conforme a la resolución n° 103553 de 31 de diciembre de 2007, se establece que el inmueble objeto del litigio es una vivienda de interés social, por lo tanto, debió aplicarse la regulación prevista en el « artículo 51 de la Ley 9a de 1989 que establece que a partir del 1° de enero de 1990 que reduce a 5 años el término a la prescripción adquisitiva extraordinaria y a de la vivienda de interés social y a 3 años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva ordinaria (sic)». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden las sentencias fustigadas y se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta para el computo del término de prescripción adquisitiva de dominio que se trata de una vivienda de interés social.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que el juzgado de primera instancia falló en congruencia con la cuerda procesal y material invocada en la demanda y agotada en el curso de la misma.
Agregó que « la parte demandante, única apelante, al margen de lo que pudiera decirse sobre su improcedencia, no alegó como reparo contra la sentencia, la calidad de vivienda de intereses social del inmueble objeto de usucapión. Por tanto, resulta inadmisible e improcedente que, por vía de tutela ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2024, en el juicio n° 11001-31-03-002-2009-00289-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 2.1.
Preliminarmente, ha de precisarse que la alegación que plantea la gestora, en esta excepcional senda, correspondiente a que el inmueble involucrado en el litigio que origina el reclamo tiene carácter de vivienda de interés social, y que en ese sentido las autoridades acusadas debieron dar aplicación a lo estatuido en el canon 51 de la Ley 9 de 1989, no fue propuesto en el juicio fustigado, por lo tanto, tal circunstancia no puede ser estudiada en esta excepcional senda constitucional debido a su carácter residual, puesto que tal circunstancia debió plantearse ante el juez de la causa. 2.2.
Superado lo anterior, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta empezó por precisar que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si Doris Martínez Osorio acreditó los presupuestos necesarios para que se declarara a su favor el dominio por prescripción extraordinaria respecto del predio objeto de la litis.
Luego, aludió a la regulación prevista en los artículos 762, 2512, 2518, 2527, 2531, y 2532 del Código Civil. Enfatizó, que las partes en contienda coinciden en señalar que desde 1993 la demandante en pertenencia ocupa el inmueble comprometido en ese asunto, « pero difieren en cuanto al acto jurídico por cuya vía ella accedió a este, pues el extremo actor dijo que medió un negocio de compraventa celebrado entre la demandada María Elvira Ramírez Triviño (q.e.p.d) y Carlos Oviedo, ex compañero de Doris Martínez Osorio del cual derivo (sic) su posesión, mientras que el extremo pasivo alegó que fue de arrendamiento ».
Seguidamente, se refirió a los interrogatorios y declaraciones que las partes e intervinientes en el juicio efectuaron en ese sentido. Precisó, que « si bien la señora Doris Martínez Osorio en su demanda de pertenencia no mencionó que accedió al inmueble como consecuencia de la compraventa que realizó su compañero Carlos Osorio, sino que de ese negocio dio cuenta al contestar la demanda de reconvención (c. 3 fl. 92) lo cierto es que la compraventa no se [ha] probado, pues no aportó ningún elemento de convicción que demostrara la existencia de dicho contrato ».
Luego, advirtió que « la jueza de primer grado, dio por probado el contrato de arrendamiento invocado por la parte demandada (…) sin embargo, el Tribunal encuentra que dicho negocio jurídico tampoco está probado, porque quienes dieron cuenta del mismo fueron los causahabientes y sucesores procesales de María Elvira Ramírez Triviño constituyendo sus atestaciones un alegato de parte, que por lo mismo, no puede considerarse confesión, en tanto que no comporta un hecho que les resulte adverso, sino que por el contrario podría favorecerlos ».
Respecto del tiempo para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio apuntaló que « establecido que la señora Doris Martínez es poseedora del inmueble comprometido en [ese] asunto, desde el año 1993, en todo caso no cumple con el término que para entonces se hallaba vigente para obtener por prescripción extraordinaria (…) valga recordar que la parte demandante, tras inadmitirse su demanda, para que entre otros aspectos, precisara la clase de prescripción solicitada, fue categórica en señalar, que era la extraordinaria (c. 1 fl.46).
Ahora, el art, 2532 C.C. conforme a su redacción original, establecía un término de veinte (20) años para esta especie de prescripción, que el art. 6° de la L. 791/2002, redujo a diez (10) a partir de su promulgación (27 de diciembre de 2002) (…) la demanda de pertenencia se presentó el 26 de mayo de 2009 (c.1 fl.40) y aun cuando para esa fecha ya estaba rigiendo la precitada ley, su apoderado no hizo alusión en dicho escrito, que se acogía al término dispuesto en ésta ».
Destacó que la interesada omitió referirse a esa norma en el escrito demanda y en el de subsanación. Determinó, que conforme a la regulación prevista en el canon 41 de la Ley 153 de 1987 «[l]a prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir », por lo tanto, sería el lapso anterior el que imponía aplicarse en ese litigio, en tanto que era el término aplicable en 1993 tiempo para el que la demandante afirma inició su posesión. Concluyó, que « para el mes de mayo 2009, fecha de radicación de la demanda de pertenencia, la señora Martínez Osorio, solo acreditada un tiempo cercano a los dieciséis años, insuficiente para declarar a su favor el dominio del predio por el modo de la prescripción extraordinaria (…) es más en gracia de discusión, tampoco se observaría cumplido el término de 10 años señalado en la L. 791/2002, pues de haberse elegido éste, su contabilización iniciaba el 27 de diciembre de 2002 cuando comenzó a regir, transcurriendo a la presentación de la acción de pertenencia (mayo 2009) únicamente siete (7) años, igual insuficiente para la usucapión ».
En cuanto a la prueba testimonial reclamada por la gestora, indicó que « no tiene vocación de prosperidad (…) porque la juez de instancia en la audiencia de 19 de septiembre de 2024 resolvió de manera adversa la mencionada solicitud antes de las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y por ende, antes de emitir sentencia que decidió la instancia ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8