CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02138-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10208-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02138-01 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Alfredo Garzón Gaitán le instauró a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00148.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital y móvil, protección a la vejez, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial y prevalencia del derecho sustancial» para que, en consecuencia, se ordenara: «i) «dejar sin efecto la sentencia SL-1374 del 28 de abril de 2020, notificada el 23 de junio de 2020 por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y, ii) «a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) profiera una nueva sentencia, en donde tenga en cuenta que la no contestación de los hechos de la demanda, se tienen por ciertos, también le dé plenos efectos a la declaratoria de confeso de los hechos de la demanda, se pronuncie y analice teniendo en cuenta las diferentes pruebas documentales que permiten la concreción de las condenas, aclarando que el término máximo para proferir la nueva providencia es de dos meses».
En apoyo de sus pedimentos narró que el 7 de abril de 1978 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., suspendido por ésta a partir del 24 de septiembre de 1997, por lo que la demandó y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá «ordenó la restitución del contrato de trabajo al cargo de primer camarero», en sentencia de 7 de septiembre de 2000 confirmada en segunda instancia (21 jun. 2002) y en casación. Sostuvo que el 27 de junio de 2008, el Liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, «dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio siguiente, por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento ».
En tal virtud, acudió a la vía ordinaria laboral en contra de dicha empresa y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener «(…) el pago indexado de la liquidación final de prestaciones sociales, en cuantía que se probare en juicio, cesantías, intereses a las cesantías, intereses por no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, e indemnización por despido sin justa causa», además respecto de la última, « [se] le pagara todos los derechos laborales y de seguridad sociales legales y extralegales causados y no pagados en la relación laboral del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008».
Manifestó que, notificada la empleadora: i) No contestó el libelo, « por ende no precisó cuales hechos eran ciertos y cuáles no, anotando las razones, y el artículo 31 del C. P. T. y SS, ordena tenerlos por ciertos»; ii) No asistió a la audiencia conciliación «y por mandato del artículo 77 del mismo estatuto se presumen como confesados todos los hechos susceptibles de confesión» y, iii) Su representante legal no compareció a la audiencia de 19 de octubre de 2010 a absolver interrogatorio de parte « y la juez declaró a la confesa de los hechos entre ellos el 37 y el 57 donde se establecen las sumas adeudadas y causadas».
Agregó que, en el libelo solicitó inspección judicial a los libros y a otros documentos que el juzgado se negó a practicar y que «el juez de casación concluyó que pese a estar declaradas confesas las cantidades adeudadas al marino desde la suspensión hasta la terminación del contrato, era necesario primero haber hecho la liquidación año por año».
Aseguró que en el fallo de 28 de octubre de 2011 el Juzgado acusado, “absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante de reconocerle y pagarle al actor la totalidad de derechos laborales y de seguridad social legales y convencionales adeudados al accionante desde la suspensión del contrato hasta la terminación de su contrato de trabajo (…) además, el valor adeudado por concepto de la liquidación final de prestaciones sociales en abierto desconocimiento de normas procesales que derivaron en la vulneración de sus derechos fundamentales”, determinación convalidada por el superior (31 may. 2013).
Dijo que « [l] os jueces de instancia solamente condenaron a la empleadora y por responsabilidad subsidiaria a la matriz Federación Nacional de Cafeteros a pagar al marino la írrita suma de $14.182.148,32 bajo la consideración de que no se demostraron las sumas que le correspondían pagar, porque las cuantías consignadas en el hecho 37 de la demanda, y las cuantías establecidas en el hecho 55 son genéricas e indeterminadas, pues se desconoce a qué periodos exactos se causaron las prestaciones echadas de menos y en las cuantificaciones tampoco se tuvo en cuenta los pagos parciales.» Señaló que la Sala de Descongestión nº 1 Laboral casó el veredicto de segunda instancia «respecto de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pero confirmó la absolución de los demás pedimentos (…) negándole efectos a la no contestación de la demanda y su consecuencia de ser ciertos los hechos, a la declaración de confesión ficta por no asistir a la audiencia de conciliación y a la postura pasiva de la empleadora demandada en todo el proceso» (SL1374-2020, 28 abr. 2020).
Aseveró que «las decisiones judiciales impulsadas conllevan defecto procedimental absoluto y también incurren en exceso ritual manifiesto». 2.- La Sala de Descongestión n° 1 Laboral de esta Colegiatura defendió la legalidad de su actuar y resaltó que «no se observa de qué manera la Sala pudo haber incurrido en la vía de hecho alegada, pues tomó la decisión con base en el recurso extraordinario formulado, el material probatorio allegado y la competencia de la corporación, y tal como se le indicó al recurrente hoy accionante, pese a la declaratoria de que se presumía como cierto el hecho 37, lo allí narrado por sí solo no conllevaba la condena por tales valores y conceptos, conforme a las razones explicadas en la decisión controvertida».
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso al ruego porque «no se encuentra acreditada la relevancia constitucional de la discusión, pues lo cierto es que no nos encontramos ante vulneración de derecho fundamental alguno y no resulta posible determinar cuál habría sido la supuesta irregularidad de rango constitucional en que habría incurrido la Entidad Judicial accionada, por tanto, necesario resulta concluir que no hay lugar a la protección pretendida».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo desestimó el amparo, tras apreciar, que «la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la Sala accionada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, como así lo descarta lo anotado en precedencia, apreciaciones que permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente».
Adicionalmente, afirmó que «no encuentra la Sala válido el argumento del demandante para endilgarle a la Sala de Descongestión un vicio por exceso ritual manifiesto, pues, como acaba de verse, la decisión estuvo debidamente fundamentada y soportada en las pruebas y normas que resultaban aplicables al caso, se dio la debida respuesta a cada uno de los cuestionamientos esgrimidos en la demanda de casación y con base en el estudio respectivo se dirimió el asunto.» 2.- El precursor impugnó sin esbozar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, si bien el proveído confutado data de 28 de abril de 2020, su enteramiento a las partes de la causa objetada se hizo el 23 de junio siguiente, por lo que se observa que la salvaguarda satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto el escrito superlativo fue radicado el 15 de diciembre pasado. 2.- Realizada esa acotación, muy pronto se avizora que el fallo de la Sala de Descongestión n° 1 Laboral, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema.
Fue así, como, para casar la providencia dictada el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, respondió cada uno de los cuestionamientos planteados en la demanda, a saber: “i) la confesión ficta; ii) la no práctica de la inspección judicial que solicitó la parte actora; iii) lo atinente con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto, y iv) la indemnización moratoria”. 2.1.- En torno a “la confesión ficta”, precisó que «(…) la confesión ficta que se declaró respecto del hecho 37, (…) no sería suficiente para impartir condena por los conceptos y valores que pretende la censura, dado que, no se singulariza en ese supuesto fáctico a qué periodos de causación en específico corresponden, para efectos de verificar el valor a que eventualmente ascendería cada uno de tales conceptos». «(…) no siendo pertinente fundar una decisión condenatoria en simples conjeturas o suposiciones, cuando la identificación de la obligación insoluta, así como su monto o diferencias supuestamente adeudadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, debe ser el presupuesto para impartir condena.» Luego de lo cual, argumentó que, «Como si lo anterior fuera poco, existe una razón adicional que refuerza la improcedencia de la condena en los términos solicitados por la censura, y es que se declaró probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada respecto a algunos de los derechos reclamados y que se refieren en el hecho 37 (…).
Pese a que dicha decisión resultó desfavorable a la parte actora, no formuló recurso alguno». Coligió, entonces, que, «el mandato citado en modo alguno podría implicar que la falta de contestación de la demanda inicial y la ausencia voluntaria de la empleadora demandada en el proceso automáticamente genere un resultado favorable a las aspiraciones de la parte actora, como al parecer se pretende en el recurso extraordinario». 2.2.- Frente a la “inspección judicial” predicó que, «Pese a que la censura alega sobre la negativa a practicar la inspección judicial para destacar la ausencia del empleador en el proceso y que, como parte de la litis hizo todo lo posible para probar los hechos que sustentaban sus pretensiones, ello con el objetivo de darle fuerza a la declaratoria de confeso respecto de los hechos de la demanda inaugural, lo cierto es que, cualquier reparo en punto a la decisión del a quo de tener por evacuada la inspección judicial con los documentos que reposaban en el expediente, no puede ser alegada en esta sede extraordinaria, dado que no le corresponde a la Corte resolver asuntos estrictamente procesales propios del trámite a surtir en las instancias, como es el que el a quo se hubiera negado a practicar una prueba en la primera instancia, pues para ello se instituyeron los recursos ordinarios». 2.3.- En lo relacionado con el “salario que se tuvo en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto” estimó que, «(…) para el momento en que se dio la terminación del nexo laboral en el año 2008 el salario debía estar reajustado de forma anualizada desde el año 1997, lo procedente era ordenar que la indemnización se pagara al actor con el salario de aquel año, más no con el mínimo legal (…).
Dicho de otro modo, el salario que se debía tener en cuenta para calcular la indemnización por despido debió corresponder al fijado, reconocido o pagado para el 2008 como consecuencia del fallo judicial anterior, en el que, se reitera, se ordenó que debía cancelarse los sueldos desde la suspensión del contrato, con los debidos incrementos anuales.
En consecuencia, en esta temática prospera el recurso parcialmente al advertir el yerro protuberante y ostensible respecto del monto del salario con el cual debió cuantificarse la referida indemnización». 2.4.- Finalmente, concluyó en lo atinente a “la indemnización moratoria”, que «(…) el juez plural no pudo incurrir en yerros frente al tema de la indemnización prevista en el artículo referido, por cuanto, se reitera, no fue avocada por el Tribunal, por manera que no pudo cometer equívocos sobre los asuntos respecto de los cuales no se pronunció (…)».
En ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuya finalidad no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Así las cosas, se ratificará la resolución fustigada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9