Micelio
STC10207-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2014Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02635-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10207-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02635-00 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por José Orlando Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de radicado 2007-00090-00. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El aquí tutelante, Javier Emilio Aristizabal, Flor de María Navarro y Pedro Pablo Yépez iniciaron proceso de responsabilidad civil en contra de las empresas Verde San Fernando S.A. y Transportadora Azul Plateada S.A., con el fin de que se declarara «la existencia de responsabilidad civil contractual» de las demandadas y que la sociedad «Verde San Fernando S.A. y su administradora Azul Plateada S.A., este último en calidad de tercero civilmente responsable, [paguen los respectivos] perjuicios materiales y […] morales»[footnoteRef:1]. [1: Folios 9 a 35 del archivo PDF «02.

Demanda y Anexos Fl 1-83». ] 2.2. El asunto fue admitido el 12 de junio de 2007[footnoteRef:2]. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en audiencia del 21 de noviembre de 2017, resolvió: [2: Folio 11 del archivo PDF «04. Admite, Notificaciones y Recibos Fl 85-136».] « PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la empresa Verde San Fernando denominada falta de legitimidad de la señora Flor de María Navarro Agredo y no prosperas (sic) las demás; y declarar probadas las excepciones de la empresa Azul Plateada.

SEGUNDO: Declarar civilmente responsable a la empresa Verde San Fernando S.A., por perjuicios materiales (daño emergente) ocasionados a los señores, José Orlando Rivera, Javier Emilio Aristizabal Vásquez y Pedro Pablo Yépez. Perjuicios que deberán ser liquidados de manera incidental a las voces del artículo 283 del código general del proceso».

Inconformes con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo[footnoteRef:3]. [3: Folios 3 a 4 del archivo PDF «10. Sentencia, Acta de Audiencia y Providencias Fl 1217-1251».] 2.3. El estrado acusado dispuso en proveído del 7 de noviembre de 2018 «ORDENAR la devolución del expediente al Juez Quinto Civil del Circuito de Cali para que se pronuncie sobre la condena de perjuicios […]»[footnoteRef:4]. [4: Folios 13 a 15 del archivo PDF «1 Cuaderno No. 9 Fl 1-9».] 2.4.

Con base en lo suscrito, la Juez del Circuito dictó «sentencia complementaria» en pronunciamiento del 9 de agosto de 2019 y declaró que «no hay lugar a reconocer suma por concepto de perjuicios materiales»[footnoteRef:5]. [5: Archivo audio «Cp_0809141610724». Min 20:05] 2.5. El 16 de enero de 2020, la Sala cuestionada remitió nuevamente el legajo al Juzgado con el fin de que «acate lo ordenado por [ese] Tribunal en auto de Noviembre 7 de 2018, en el sentido de proferir condena en concreto de perjuicios»[footnoteRef:6]. [6: Folios 10 a 11 del archivo PDF «1 Cuaderno Tribunal Fl 1-6».] 2.6.

El Despacho de primer grado resolvió en veredicto del 15 de marzo de 2021 «adicionar la sentencia proferida por [ese] Juzgado del 21 de noviembre de 2021, y en tal sentido disp[uso] condenar en concreto por el perjuicio material consistente en el daño emergente sufrido por la parte actora de la siguiente manera: Por el señor Pedro Pablo Yepes, la suma de $1.715.721 Mcte., y por el señor Javier Emilio Aristizabal, la suma de $1.771.632 Mcte»[footnoteRef:7]. [7: Archivo PDF «06.

Acta de la diligencia 13-03-2021». ] 2.7. El Tribunal accionado en auto del 6 de abril de 2021 admitió «[…] el recurso de apelación que presentan los apoderados judiciales de los demandantes, contra la sentencia de noviembre 21 de 2017 […]». Además, dispuso que se «deberá sustentar el recurso […]» de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2014[footnoteRef:8]. [8: Archivo PDF «03AutoAdmiteApelacion».] 2.8.

Sin embargo, la mentada Corporación determinó el 22 de abril de los corrientes, «declarar DESIERTOS los referidos recursos de apelación contra sentencia», pues «los apoderados judiciales de los demandantes, no [los] sustentaron dentro del término legal […]». Asimismo, ordenó remitir la causa «por medio digital» al «juzgado de conocimiento» [footnoteRef:9].

Providencia que fue notificada a través de estado del 23 siguiente[footnoteRef:10]. [9: Archivo PDF «05AutoDeclaraDesiertoRecurso».] [10: Archivo PDF «06Estado65-23Abril21».] 2.9. En escrito del 3 de junio de ese mismo año, la apoderada de una parte del extremo demandante presentó «solicitud de reconsideración» para que «se sirva dar trámite a los recursos de apelación solicitados en debida forma por la suscrita habida cuenta que se cumplen con los presupuestos formales y legales para ello»[footnoteRef:11]. [11: Archivo PDF «07SolicitudReconsideracion». ] 2.10.

Frente a lo impetrado, el estrado acusado el 15 de junio de 2021, manifestó que «enterada como está la apoderada del trámite surtido para los recursos de apelación interpuestos, a él se le remite, con la constancia de que los proveídos citados están en firme porque contra ellos no se interpuso ningún recurso»[footnoteRef:12]. [12: Archivo PDF «08AutoRemiteADecisiónAnterior».] 2.11.

Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «en su debido momento se aportó lo necesario para que se surtiera el recurso, así como las correspondientes expensas por valor de […] $500.000 para lo solicitado desde el año 2017, entonces no entiend[e] porque si están dados los presupuestos para tramitar el recurso [el] despacho decide devolverlo al juzgado de origen nuevamente […]». 3.

Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «[…] a la Sala Civil Tribunal Superior de Cali, admitir el recurso de apelación y tramitarlo en debida forma, ya que existieron los presupuestos legales y formales para ello, así como proceder dentro de las 48 horas siguientes, se sirva resolver de fondo la solicitud hecha por el suscrito». II.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal recriminado indicó, luego de hacer el recuento sobre lo acontecido al interior del asunto sub judice, que frente al recurso de apelación impetrado «no existen reparos concretos serios y fundados por parte del accionante a través de su apoderado judicial, contra el fallo principal y su complementario».

Y con relación a la inconformidad del actor dado que «pagó unas expensas por $500.000 […] y con ello se satisfacen los requisitos para que se atienda la alzada», precisó que «el pago de esos emolumentos no implica que se deba dar trámite a la apelación, pues la razón jurídica por la que se declaró desierto el recurso fue la ausencia de reparos concretos y sustentación en segunda instancia»[footnoteRef:13]. [13: Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2021.] 2.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el gestor con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 22 de abril de 2021, que declaró desierta la alzada. Ello pues, a su juicio, la autoridad debió adelantar la causa en segunda instancia ya que se habían cumplido todos los presupuestos procesales para su trámite. 2.

Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Pues bien, de acuerdo a lo verificado en el expediente del juicio debatido y a lo registrado del trámite en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se avizora que el actor no presentó cuestionamiento alguno contra la providencia del 24 de febrero de 2021, que resolvió declarar DESIERTOS los referidos recursos de apelación contra sentencia», debido a que no «sustentaron dentro del término legal […]». 3.

De lo precedente concluye la Corte que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja.

Y si bien la apoderada de una parte de los demandantes presentó «solicitud de reconsideración», también lo es que fue impetrada hasta el 3 de junio de 2021, fecha en la cual ya estaba en firme el referido auto. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con el auto que decretó desierto el recurso de apelación-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende por esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.

De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un caso de similar temperamento, la Sala recientemente sostuvo que «De entrada, se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).

Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a, pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020.

De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01). 4. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 8