Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00090-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC10206-2021 Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00090-02 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la tutela que Iván Darío Sotelo García le instauró a los Juzgados Promiscuos de Familia del Circuito de Soatá y Municipal de Tipacoque, extensiva a los demás intervinientes en el ruego nº 2019-21 y 2019-32.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e impugnación» para que, en consecuencia, se «revoquen la sentencia de ocho (08) de abril de 2019 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIPACOQUE y la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOATÁ».
En sustento relató que desempeñó el cargo de Secretario General y de Gobierno Municipal de Soatá entre el 26 de enero de 2016 y 2 de octubre de 2017. Indicó que Enith Rendón Lagos promovió proceso sancionatorio contra Juan Alberto Delgado Rondón y Luz Mila Reyes Duarte por posibles infracciones urbanísticas (realizar construcción sin licencia), en el que se expidió el «Auto nº 002 de 2018 por medio del cual se impuso una sanción por infracción a norma urbanística y el Auto No. 001 del veintitrés (23) de enero de 2019, por medio del cual se ordenaba la demolición voluntaria de la construcción realizada (…)».
Sostuvo que, por lo anterior, la Defensoría de Familia de Soatá interpuso «tutela » contra la Secretaría General y de Gobierno de esa municipalidad, « buscando el amparo de los derechos a una vivienda digna, mínimo vital, derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad en conexidad con el derecho a la vida, la calidad de vida y a un ambiente sano » de los menores hijos de Delgado Rondón y Reyes Duarte, concedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, quien ordenó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO» los referidos « autos» (8 abr. 2019), decisión ratificada por el Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (23 may.).
Indicó que el 24 de marzo de 2021 le notificaron el proveído de 26 de febrero del mismo año, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo « ordenó Investigación Disciplinaria » en su contra, dentro del radicado nº IUS-2020- 297315 IUC-D-2020-1534984 092-5740-20, porque, según adujo el Ministerio Público, en « la declaratoria de caducidad que operó dentro de un proceso administrativo sancionatorio promovido por parte de la señora ENITH RENDÓN LAGOS a través de apoderado judicial, en contra de los señores JUAN ALBERTO DELGADO RONDÓN Y LUZ MILA REYES DUARTE, por posibles infracciones urbanísticas -realizar construcción sin licencia- (…), al suscrito le cabría algún tipo de responsabilidad disciplinaria ya que, según este, la caducidad del proceso sancionatorio se habría dado en el momento en el que me desempeñaba como Secretario General y de Gobierno del Municipio de Soatá».
Agregó que, con ocasión de esa determinación se enteró de la existencia de la salvaguarda incoada por la Defensoría de Familia de Soatá, por lo que estimó trasgredidas sus prerrogativas, al no haber sido notificado del «inicio de la acción de tutela, ni los fallos de primera y segunda instancia, impidiéndoseme con ello que pudiera participar en este como un tercero determinado (…)». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá resaltó que « la tutela de primera instancia vinculó en debida forma a las instituciones que tenían alguna relación con el hecho principal de la acción constitucional, que era determinar si la acción sancionatoria se encontraba caducada, por lo tanto, no es dable el argumento de que se tenía que comunicar y notificar el inicio, trámite y sentencia de la acción de tutela al accionante en el presente trámite, ya que éste no hacía parte del procedimiento administrativo sancionatorio, pues esta facultad se encuentra en cabeza de la institución que realiza el procedimiento administrativo más no de la persona que fungió como servidor público de alguna de las entidades vinculadas al caso».
El Promiscuo Municipal de Tipacoque reiteró y se acogió a la postura y argumentos esbozados en la providencia de 8 de abril de 2019 y se opuso al auxilio porque «(…) el trámite constitucional fue dirigido de manera directa en contra de la Secretaría de Gobierno de Soatá, como entidad, con independencia de quien ostentase su representación, y como tal ejerció su derecho de defensa, contradicción, ya que además de dar contestación a la acción de tutela y aportar pruebas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida (…)».
Agregó, que «(…) el hecho de que la posible responsabilidad disciplinaria del accionante se pudiese ver presuntamente comprometida resultaba ajeno e imprevisible para esta juez constitucional. Además, no es la tutela sino la caducidad la que generó la investigación disciplinaria. Investigación que, como hecho sobreviniente, no se erige como una irregularidad del procedimiento y menos aún de la decisión».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá dijo que resolvió apelación de auto « dentro del proceso Declarativo – simulación con número de radicado interno 2016-00110-01 donde era demandante MARÍA ENITH RONDÓN LAGOS y demandados los señores JUAN ALBERTO DELGADO RONDON y LUZ MILA REYES DUARTE, en el cual se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda (…)».
La Alcaldía Municipal de Soatá señaló que « la decisión de la sanción urbanística se efectuó conforme al procedimiento vigente para la fecha de los hechos, sanción que fue objeto de debate ante los jueces de tutela que terminaron dejando sin efecto la sanción (…)», razón por la que las pretensiones de la « tutela» no están llamadas a prosperar frente a esa entidad; sin embargo, manifestó que « coadyuva al tutelante en consideración a que los fallos de los jueces de Tipacoque y Soatá, no se ajustó a la interpretación normativa, evidenciando mal el computo de la caducidad de la acción».
La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo indicó que abrió investigación disciplinaria, comunicada al actor en debida forma, tal como se evidencia en el expediente y que a dicha «investigación» se vinculó al accionante, así como a otros servidores públicos de la administración municipal de Soatá, la cual surgió en razón al informe presentado por la Personera Municipal de Soatá, y a la queja de María Enith Rondón. Finalmente solicitó su «desvinculación».
El Defensor de Familia del Centro Zonal Soatá adujo que el 25 de abril de 2018, recibió «solicitud de apoyo jurídico » de Reyes Duarte y Delgado Rondón, padres de tres menores (uno con una discapacidad), dado que contra ellos se tramitaba proceso por infracción urbanística en la Alcaldía de Soatá, quienes manifestaron que les iban a demoler la casa y que era el único bien que tenían, por lo que mediante oficio S-2018-402690-1508 requirió la «aplicación de excepción de inconstitucionalidad ante la Secretaria de Gobierno de Soata», y en razón a la respuesta negativa formuló «acción de tutela», de la que reclamó «nos revoquen las sentencias de fecha 08 de abril de 2019 emanada del juzgado promiscuo de tipacoque y la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 emanada del juzgado promiscuo del circuito en familia de Soatá Boyacá por ser protectoras de los derechos fundamentales plasmados en la constitución Nacional de Colombia y la ley 1098 de 2006 código de la infancia y adolescencia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo desestimó el ruego por falta de legitimación en causa por activa. Impugnó el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo además, que «el a quo faltó a su obligación de realizar un examen crítico del robusto caudal fáctico y el haz probatorio arrimado junto con el escrito de la Acción de Tutela, en el cual no pretendo más que otras cosa, que dar cuenta de la omisión del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIPACOQUE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOATÁ de haberme vinculado en el trámite constitucional instaurado por el señor RAFAEL ANTONIO BÁEZ MANRIQUE, en su calidad de Defensor de Familia de Soatá, (…) es menester que, en el mecanismo de defensa vertical, se pronuncien respecto del concepto de DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO en los términos que se señaló en mi escrito progenitor».
CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela », a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa. Con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta: « se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07 citada en STC1148-2021). 2.- Ahora, como se desprende de la demanda superlativa, Iván Darío Sotelo García no es parte ni tercero con interés reconocido en el trámite tutelar (nº 2019-21 y 2019-32) que concita la atención de esta Corporación, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía, las determinaciones allí emitidas, máxime cuando él mismo manifiesta que «desempeñó el cargo de Secretario General y de Gobierno Municipal de Soatá entre el 26 de enero de 2016 y 2 de octubre de 2017», esto es, para el momento de expedirse los veredictos confutados (8 abr. y 23 may. 2019), claramente no ostentaba tal calidad, razón más que suficiente para no haber sido llamado a ese amparo.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal ».
(Negritas ajenas al texto - STC12873-2018). Ello por cuanto, «(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley».
(Negrita Adrede- CSJ STC4993-2018). Aunado a lo anterior, basta con avizorar el infolio para darse cuenta que la directamente accionada en ese resguardo fue la Secretaria de Gobierno de Soatá, entidad que no solo rindió informe si no que impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque. 3.- En consecuencia, se avalará lo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10