CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01142-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10205-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01142-01 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Ángela Castro Sandino le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta capital, Colfondos, Colpensiones y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00553.
ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «seguridad social», «dignidad humana», «mínimo vital», «debido proceso» e «igualdad» para que, en consecuencia, se revocara el veredicto emitido por el Tribunal accionado el 27 de febrero de 2019 y se le ordenara que «decida nuevamente el recurso de apelación, y (…) profiera sentencia teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en materia de nulidad del traslado de régimen».
En sustento, narró que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá acogió las súplicas de la demanda ordinaria laboral que le promovió a Colpensiones, Colfondos y Porvenir, declarando la nulidad del traslado «al régimen de ahorro individual con solidaridad con la AFL Colfondos, y como consecuencia de ello orden[ó] a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos» sus aportes (14 nov. 2018), decisión que revocó el superior quien absolvió a los demandados (27 feb. 2019).
Manifestó que inconforme, formuló recurso extraordinario de casación que «se encuentra pendiente de admisión», según le informó la homóloga especializada que, además le comunicó tener «para su trámite y decisión más de 18.000 procesos» que han de ser evacuados conforme al «sistema de turnos» (10 jul. 2020). Señaló que dicha situación le está causando un perjuicio irremediable, en la medida en que tiene 60 años de edad, se encuentra en «precario estado de salud», pues padece «Epstein barr» y no tiene «trabajo ni ningún ingreso económico que [l]e permita sostener[se]en la vejez», de modo que «la opción de esperar a que se desate el recurso extraordinario» no es idónea para garantizar sus prerrogativas constitucionales.
De ahí que haya reclamado la aplicación del precedente STP17447-2019 en relación con «la procedencia de la tutela contra la providencia dictada por el ad quem », que destacó, «está en contra del precedente jurisprudencial, respecto de la carga de inversión de la prueba, la firma del formulario de afiliación y el régimen de transición». 2.- La Sala de Casación Laboral informó que el « recurso de casación» fue asignado el 5 de septiembre de 2019, pero en atención a que el Despacho destinatario «estuvo vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020», fue a partir de esta fecha que ha «ido tramitando los procesos a cargo, según la actuación que corresponda, en estricto orden de ingreso»; escenario que puso en conocimiento de la precursora (7 jul. 2020) ante la petición que elevó en aras que se admitiera la demanda. 3.- El a quo desestimó el resguardo porque: a) La «Sala accionada acreditó la imposibilidad (…) de decidir el asunto (…) dentro de los términos de ley», máxime cuando «no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos» y, b) No es viable emitir pronunciamiento « de fondo sobre las posibles causales de procedibilidad en las que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal (…), como quiera que contra esa decisión [se] (…) promovió recurso extraordinario de casación», instrumento idóneo para garantizar la «protección» requerida. 4.- Luz Ángela impugnó, insistiendo en que «no puede esperar a que se desate el recurso extraordinario», puesto que se encuentra en estado de vulnerabilidad» y exigió una decisión de fondo frente a la providencia del ad quem por haber incurrido en desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia impugnada, debido a que se advierte lo prematuro del sendero incoado, la solución de la «mora judicial» reprochada para solventar de fondo la Litis y la no satisfacción del presupuesto de la subsidiaridad. 1.1.- En efecto, en relación con la aspiración orientada a que por esta vía excepcional se deje sin valor y efecto el veredicto del Tribunal de Bogotá, para que se le ordene dictar una nueva determinación que acate el «precedente » de esta Corte (STP17447-2019), precisa la Sala que esta resulta presurosa, toda vez que en el juicio recriminado se halla en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por la actora, razón por la cual debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y residual, que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su competencia. En este sentido, conviene memorar que en casos análogos se ha destacado que (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada en STC12055-2020). 1.2.- De otro lado, se advierte que el «recurso extraordinario de casación » se asignó el 5 de septiembre de 2019 a un Despacho que estuvo vacante desde noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, fecha en que se efectuó el cambio de Magistrado.
Además, no puede perderse de vista que la tardanza en su diligenciamiento está siendo conjurada, en tanto ya fue admitido y se corrió traslado a los litigantes (2 sep. 2020), se calificó la demanda dando traslado a los opositores (28 oct.) y, finalmente, el 6 de agosto último «ingresó el expediente al Despacho » para elaborar el proyecto de sentencia. De manera que, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » de la impulsora, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta tal Colegiatura, está dando aplicación al «sistema de turnos» de resolución de casos.
Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [ l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021). 1.3.- Finalmente, se precisa que el «sistema de turnos» al que está sujeto el Despacho reprochado,ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios que están en similares condiciones a la querellante, más cuando la misma no demostró ser un «sujeto de especial protección constitucional » ni que la situación puesta de presente le estuviese ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y el «cambio de turno de resolución del litigio ».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que no es posible pretender mediante una «acción de tutela », que se «alteren los turnos », (…) porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ.
STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01). Sin embargo, téngase en cuenta que es al Magistrado encargado de la causa a quien corresponde evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio» y, dado el carácter «subsidiario » de esta acción superlativa no puede desplazarse la competencia en ese ámbito.
Todo porque, como lo ha esbozado esta Colegiatura en casos de similares contornos, el convocante «tiene la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso » (STC12571-2015 y STC1891-2016).
De igual forma, y debido a que el principio del turno del fallo no es absoluto, la Corte Constitucional sostuvo: « (…) la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural » (CC. T-945A/08, reiterada en STC11168-2019) Resalta la Sala. 1.4.- Adicionalmente, no obstante que la gestora expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, se vislumbra que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas, de cara a los medios de defensa pendientes de desatar y a los que puede acudir, esto es, la casación de la sentencia del Tribunal y la solicitud de prelación de turno para la resolución de su caso, que resultan ser «idóneos » y aptos para obtener la guarda instada.
Respecto al perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020). 2.- Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 10