Micelio
STC10203-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00068-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10203-2021 Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Jorge Alberto Betancourt Erazo le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, extensiva al Quinto Civil Municipal y a Martha Lucía García Uribe.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción», para que, se ordenara invalidar las decisiones de los convocados «relacionadas con la terminación del proceso por desistimiento tácito y levantamiento del embargo de remanentes (…)» en el consecutivo 2016-615-00.

En suma, adujo que contra Martha Lucía García Uribe promovió juicio quirografario seguido en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia (2016-00615-00) y ejecutivo hipotecario en el Quinto Civil Municipal de esa ciudad (2016-00541-00); que en el último se decretó el embargo y secuestro del inmueble con M.I 280-141337, cautela sobre la que recayó «embargo de remanentes en el 2016-615-00».

Afirmó que, adelantado simultáneamente el trámite de ambos pleitos, en el primero se dispuso continuar el cobro (17 mar. 2017) y, después de que se surtieron algunas fases como la liquidación del crédito, a solicitud de la ejecutada, se terminó por desistimiento tácito con el consiguiente levantamiento del «embargo de remanentes», al estimar que las diligencias permanecieron inactivas durante más de dos años (6 abr.).

Arguyó que repuso y en subsidio apeló sin éxito esa determinación, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia la ratificó con apoyo en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso (30 jun. 2021). Señaló que «ambos operadores judiciales se equivocaron pues se limitaron a aplicar la norma de manera literal», sin reparar en que «se acepta que en el ejecutivo singular no se realizó ninguna otra actuación (…) se consideró que realizar otras que no fueran para terminar el proceso no hacían otra cosa que generar congestión » y «cuando el acreedor dialogaba con la deudora para recibirle dinero producto de las obligaciones, lo hacía refiriéndose a ambos procesos, debido a que se trataba de una sola deuda (…) como abogado representando al acreedor en ambos procesos, el interés era concentrarme en el hipotecario (…)». 2.- Los estrados querellados defendieron la legalidad de sus actuaciones.

Martha Lucía García Uribe se opuso a la demanda superlativa. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia sostuvo que no se evidenciaba del escrito genitor irregularidad alguna en la que hubiere incurrido. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal de Armenia negó el auxilio, al hallar razonadas las providencias confutadas, en tanto «(…) de las actuaciones surtidas en el proceso, evidencia la Sala que a la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, y en cuanto, a la decisiones cuestionadas, advierte la Sala que están suficiente argumentadas, no son el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos».

Apeló el gestor sin expresar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, precisa la Sala que, si bien la queja superlativa se enfila a invalidar las resoluciones proferidas por los juzgados encartados (6 abr. y 30 jun. 2021) en el ejecutivo nº 2016-00615-00, se analizará únicamente la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- Ahora bien, de los medios suasorios allegados al paginario muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque el interlocutorio que confirmó el de primer grado, no luce antojadizo, caprichoso, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier, en atención a que valoró «razonablemente » los elementos suasorios obrantes en la lid de cara a los supuestos del «literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, para clausurar por desistimiento tácito el ejecutivo», en tanto, responde a la desatención por el recurrente de aquella «carga» de impulsar su litigio.

En efecto, tal decisión estuvo provista de «motivación », en cuanto allí se apostilló que, «En este caso entonces si bien el aspecto objetivo de los dos años se cumple, lo que reclama el ejecutante es que está latente el resultado de una medida cautelar, como lo es el embargo de un remanente (…). En este orden de ideas, es precisamente la parte quien tiene la carga informar las condiciones del proceso donde materializó el embargo del remanente.

Es que ni siquiera hay que hablar de liquidaciones del crédito ni de impulsar el proceso que se llevaba en el Juzgado Quinto. Para evitar la sanción nefasta, por lo menos debió enterar al Juzgado Octavo del curso del proceso del remanente y cómo avanzaba la actuación para la cristalización de su remanente y así suspender el término de los dos años que inexorablemente le estaba corriendo.

Y es que entonces, en estos eventos, la prosperidad de un desistimiento tácito pendería de lo acaecido en otro proceso, del que no se tiene conocimiento ni control, por eso la carga la tiene es la parte demandante: cristalizar con éxito el remanente y evitar que el proceso en que logró la medida se finalice por su inactividad». Desde esta perspectiva, surge que la oficina interpelada se basó en una hermenéutica «razonable» de la disposición en que se subsumía el debate, pues explicó porque la « inactividad » del proceso prolongada por más de un bienio estructuró el castigo aplicado, así como que el « remanente » que estaba a la espera carecía de la virtud de justificarla.

Luego, con independencia de que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela el promotor, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «los supuestos de terminación del proceso por desistimiento tácito»; sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias » (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7