Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01431-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC10202-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01431-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gonzalo Ramírez Triana y Gladys María Osorio de Ramírez le instauraron al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Sesenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-643.
ANTECEDENTES 1.- Los actores, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se «REVOQUE el fallo de manera Parcial por no conocerlo y (…) se tenga en cuenta que hay que liquidar con los valores reales que se deben al señor DEMANDANTE (…). Además, solicitaron «se ordene al juzgado notificar las siguientes actuaciones AUTO admitió demanda y el fallo condenatorio».
En sustento afirmaron que en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal cursó juicio ejecutivo que Augusto Osorio interpuso en su contra (2015-356), en el que se celebró audiencia inicial (4 ag. 2016) donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, comprometiéndose ellos a pagar la suma de $95.000.000. Manifestaron que con ocasión a ese convenio el 16 de septiembre de 2016 consignaron $31.000.000 y el 17 de octubre $1.500.000, quedando un saldo de $62.050.000.
Afirmaron que «existe VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, al no haber notificado la demanda inicial a fines de ejercer el Derecho a la defensa contestando la demanda (proponer excepciones a que diera lugar), en segundo lugar, tampoco fuimos notificados del fallo. Pero sí hubo diligencia de secuestre del bien inmueble». Finalmente sostuvieron tener la mejor actitud de reconocer el «saldo », pero « los interese deben ser simples no compuestos en aras de salvaguardar nuestros derechos (…) pues somos sujetos adultos mayores de especial protección con la variante de no poder trabajar (…)».
Adicionalmente, de acuerdo con la prueba obrante en el infolio, observa la Sala que a raíz del incumplimiento del referido « acuerdo conciliatorio», Augusto Osorio adelantó nueva acción coercitiva contra los gestores, conocida por el despacho reprochado, la cual es objeto de la presente súplica (rad. 2017-643). 2.- El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá informó que « la demanda ejecutiva instaurada por AUGUSTO OSORIO contra GLADYS MARIA OSORIO DE RAMIREZ, bajo el radicado No. 110014003066 2015-00356 00, se encuentra en el archivo central paquete 485 del 17 de agosto de 2016, por lo que, no se pude realizar un pronunciamiento en la presente acción».
CAVIPETROL indicó que Gonzalo Ramírez Triana « fue objeto de ejecución por parte de nuestra entidad a través de demanda ejecutiva acumulada con radicado No. 2017-643 que cursó en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá ». El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la salvaguarda y comunicó que « cursa en este Despacho el proceso EJECUTIVO SINGULAR adelantado por AGUSTO OSORIO y demanda acumulada de CAVIPETROL en contra de GONZALO RAMIREZ TRIANA y ROSA AURORA SALAZAR MARTINEZ, el que fuera radicado bajo el No 110013103013201700643-00.
En tal proceso, mediante proveído del 23 de mayo de 2018 se dio aplicación a lo normado por el artículo 440 del C.G. del P., ante el silencio de la pasiva frente al mandamiento de pago, ordenándose seguir adelante la ejecución (…)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego porque desde la fecha en que «se profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución ( ) y la data en que el accionante formuló la acción de tutela ( ), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo (…)» y por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez, que «de acuerdo a lo esbozado en el escrito de tutela, los gestores constitucionales alegan el desconocimiento del proveído que libró mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante la ejecución, aduciendo una indebida notificación, sin embargo, no se advierte dentro del plenario que hayan hecho uso del mecanismo de incidente de nulidad, figura contemplada en los artículos 133 a 135 del C.G.P.».
Impugnaron los accionantes con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «el Tribunal omitió tener en cuenta que se trata de un Proceso Ejecutivo donde no fuimos notificados y si fuimos condenados máxime con medidas de secuestre del bien y nosotros somos adultos mayores (…) hasta hace un aproximado de tres meses es que nos hicieron la diligencia de secuestre del bien fue ahí que nosotros nos hemos percatado de dicho proceso, (…) nosotros somos dos viejos enfermos y cansados de tanta injusticia ya no tenemos fuerzas ni dinero para acudir a demandar la nulidad ante el mismo juzgado, motivo por el cual nos acogimos a la acción de tutela por ser el medio más expedito que tenemos (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, frente a las decisiones reprochadas, la salvaguarda resulta improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del mandamiento de pago (12 dic. 2016) y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución (23 may. 2018) y la formulación de la demanda superlativa (12 jul. 2021), transcurrieron cuatro (4) años, siete (7) meses, y tres (3) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado, que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021). Ello, impide examinar el fondo del debate instado, porque si los interesados se demoraron en interponer la petición supralegal, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Ahora, en lo atinente a que «se trata de un Proceso Ejecutivo donde no fuimos notificados y si fuimos condenados», se advierte que la ayuda superlativa tampoco estaría llamada a prosperar, porque, como lo advirtió el Tribunal de Bogotá y lo ratifican los recurrente, no han hecho uso de las herramientas idóneas, como el incidente de nulidad por la aducida «indebida notificación» para que sea el juez de la causa civil quien se pronuncie al respecto, ello en atención a que el funcionario del amparo no puede asumir facultades que le corresponden a este.
Al efecto, la Sala ha esbozado que: « (…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;
STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, citada en STC8306-2021). 3.- Finalmente, respecto de la afirmación de los precursores, en el sentido de ser « (…) dos viejos enfermos y cansados de tanta injusticia ya no tenemos fuerzas ni dinero para acudir a demandar la nulidad ante el mismo juzgado, motivo por el cual nos acogimos a la acción de tutela por ser el medio más expedito que tenemos (…)», es menester precisar que dicha condición, por sí misma, no es suficiente para necesario para flexibilizar las exigencias de la « inmediatez y subsidiariedad», máxime cuando no acreditaron una situación actual de peligro inminente que amerite su «protección », aún como «mecanismo transitorio ».
En un caso de contornos similares esta Corporación apostilló que, « (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. 000-2021-00017-01). 4.- En consecuencia, se avalará lo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9