Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00415-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10200-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00415-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Joaquín Rodríguez Valencia le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Manuela del Mar Rodríguez Valencia, María Fernanda Valencia Falquez, Fernanda Guadalupe, Matilde Rodríguez Valencia y Jimena Rodríguez Barbetti.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al « debido proceso » para que, en consecuencia, se ordenara « a la accionada que vuelva a decidir lo pertinente en cuanto a que respete su propio precedente y que se aplique la teoría del auto ilegal declarando que el auto que reconoció a la apoderada de la demanda es ilegal, que no se contestó la demanda e inclusive que dicte sentencia pero a favor de la parte demandante en atención a que no hubo en la práctica contestación de la demanda.
(incluso si ustedes así lo consideran que dicte la sentencia anticipada por escrito)». En sustento dijo que adelantó juicio de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones en contra de Jimena Rodríguez Barbetti, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (nº 2020-00144-00), donde luego de admitido (30 oct. 2020), « se presentó una abogada y contestó la demanda sin que el poder adjuntado cumpliera los requisitos del decreto 806 del 2020 ya que no lo adjuntó debidamente firmado supuestamente por la demandada ».
Señaló que contra el « auto » que aceptó ese mandato (9 feb. 2021), no interpuso « reposición » porque adolecía del link para la revisión del pleito y, después de correrse traslado de las excepciones (1 jun.), programarse fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se remitió el enlace, pero fue el día anterior a la vista pública.
Indicó que, ante tal inconsistencia, solicitó en « tres memoriales » que se « declarara la ilegalidad » del interlocutorio que aprobó el «poder» y la « contestación de demanda », negados en « audiencia » de 13 de julio, en la que se dictó « sentencia anticipada » desfavorable a las pretensiones por « falta de legitimación en la causa por activa » (canon 278 ibídem ). 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones.
Jimena Rodríguez Barbetti se opuso a la acción, desmintiendo las afirmaciones del gestor, porque « al momento de la contestación de la demanda (su apoderado) lo envió dirigido al juzgado y al email del Dr. Omar Arnedo Montes aquí tutelante », lo que es de fácil comprobación en la « consulta de procesos Nacional Unificada, TYBA » donde aparece registrado el escrito y los anexos arrimados.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente el ruego, porque « contra dicha providencia, la cual se reprocha de ilegal, no se interpuso reposición, alegando el accionante que al no tener acceso al expediente digital del proceso no pudo advertir la falencia en el poder conferido a la Dra. DIANA ANGÉLICA BARRERA BARRERA, sin embargo, (la) Sala de manera oficiosa verifico en el portal Web de la plataforma tyba (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmC onsulta.aspx) ingresando con el número de radicado de 23 dígitos del proceso que se reprocha y se advirtió que dicho proceso se encuentra público para acceso de los usuarios del sistema».
Adicionó, que «en el primer archivo, a folio 23, obra el poder que se reprocha de insuficiente por el hoy accionante y en el segundo archivo se encuentra la constancia de recibido de dicha contestación, la cual data del 03 de diciembre de 2020, es decir, dicha actuación fue cargada por el Juzgado enjuiciado al día siguiente en que fue recibida en su correo institucional, es más, tanto conocimiento tuvo el accionante del escrito de contestación de la demanda la cual contenía el poder que acusa de ilegal, que incluso, el mismo día de su presentación elevó solicitud de que fuera tenida como extemporánea».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que los autos de 9 de febrero y 1 de junio de 2021 por medio de los cuales se «reconoció personería» y « corrió traslado de las excepciones », no fueron impugnados por el promotor a pesar de que contra los mismos procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el actor debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene decantado, que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(STC6663-2018, citada en STC6916-2020). Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
Ahora, lo aducido por el precursor, concerniente a la imposibilidad de acceder al negocio « digital », no sirve de excusa para tener por superada la incuria en el ejercicio de los medios de defensa, porque observa esta Corporación que las piezas que echa de menos fueron cargadas en la plataforma tyba, dejando lo dicho sin sustento fáctico y normativo, ya que sí está habilitado y puede ser consultado por el « consecutivo asignado » al igual de los anexos que remiten las partes.
Recuérdese que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020). 2.- Ergo, se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7