CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02197-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10200-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02197-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Se procede a decidir la tutela impetrada por XXXX frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de esta Corporación, con ocasión del procedimiento de extradición seguido al aquí actor. 1.
ANTECEDENTES 1. El promotor exige la protección de los derechos al buen nombre, hábeas data y trabajo, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Para sustentar su reparo, asegura que el colegiado denunciado conoció de la solicitud de extradición formulada respecto de él por el gobierno de Estados Unidos, trámite donde se emitió concepto favorable el 15 de septiembre de 2010.
Expone que como tal actuación figura en la página web del Diario Oficial y en el sistema de consulta de procesos judiciales, deprecó el retiro de dicha información para salvaguardar sus prerrogativas; no obstante, el 19 de julio de 2018, ello fue negado porque, según se le expuso, su nombre no figuraba en “(…) los buscadores Google, Yahoo y Bins (…)” y aunque sí aparecía en las referencias provenientes de www.notinet.com.co, se le indicó la falta de injerencia de la Rama Judicial en la administración de ese sitio.
Acota que se postuló a “(…) una convocatoria interna como facilitador Ciudad Manizales, Servientrega (sic) (…)”; empero, esa empresa revisó sus datos “(…) a través de la firma Laurel (…)” y constató la existencia de la tramitación reseñada ante la Corte Suprema de Justicia. Conforme esgrime, la situación descrita generó la presentación “(…) de [su] renuncia (…), aceptada el 11 de abril de 2009 (…)”.
Añade que deprecó ante esta Corte, nuevamente, el ocultamiento de las reseñas sobre la memorada extradición, pero en mayo de esta anualidad se reiteró la improcedencia de su demanda. 3. Exige, en concreto, se acceda a sus reclamos y se restablezcan los derechos conculcados. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculada 1. La Sala de Casación Penal manifestó que el 19 de junio de 2018 desestimó la solicitud del gestor, relativa al ocultamiento de la información sobre el decurso de extradición, contenida “(…) en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, la Imprenta Nacional de Colombia y portales privados de información de procesos judiciales (…)”, por cuanto los datos respecto de dicha causa no son de “ dominio público ”, pues se evidenció que en buscadores como Google, Yahoo y Bing no figuraba el nombre del actor como “(…) resultado originado en los servidores oficiales de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Añadió que para hallar en el sistema de consulta de la Rama Judicial lo concerniente a la extradición llevada frente al censor, era necesario el suministro de referencias adicionales al nombre de éste y resaltó que el retiro de las reseñas del censor en sitios privados, escapa de su competencia; no obstante, acotó que en la fecha mencionada remitió copia de la reclamación del querellante a la Imprenta Nacional de Colombia y a www.notinet.com.co, de quienes no conoce sus respuestas. 2.
La Presidencia de esta Corporación arguyó no estar habilitada “(…) para resolver las solicitudes tendientes a la anonimización de la información sensible, publicada en las providencias proferidas en los asuntos jurisdiccionales tramitados por las Salas de Casación Especializadas (…)”. No obstante, señaló que frente al reclamo del promotor de 30 de abril de 2019, con igual propósito al ventilado en este resguardo, en comunicación de 6 de mayo siguiente, le expresó su ausencia de competencia para proveer y envió su escrito a la Sala de Casación Penal. 2.
CONSIDERACIONES 1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa.
Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional. 2.
En este asunto, si bien se está en presencia de un trámite de carácter administrativo, como lo ha resaltado la Corte en varias oportunidades, la censura no sale avante respecto del “ derecho de petición ”, por cuanto la acusada le contestó al censor no sólo con la comunicación de 19 de julio de 2018, referida al pronunciarse sobre esta salvaguarda, sino con el oficio de 22 de mayo de 2019 -tras recibir la reclamación de la Presidencia de esta Corporación-, donde se reiteraron los argumentos ya conocidos por el memorialista.
Adicionalmente, se destaca, no se colige en las manifestaciones antes referidas, menoscabo a las demás garantías invocadas, pues la Sala de Casación Penal le explicitó al querellante la imposibilidad de disponer el retiro de sus datos de sitios administrados por particulares y por la Imprenta Nacional de Colombia, quien maneja el buscador del Diario Oficial.
Asimismo, le advirtió no haber hecho pública, a través de medios virtuales, la providencia en la cual se emitió concepto favorable respecto de su extradición y destacó la inviabilidad de ocultar la información del tutelante en el sistema de gestión de procesos, pues, conforme a su propia jurisprudencia, se trata de “(…) una base de datos (…) de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios de la Rama Judicial (…)”.
Esa argumentación no contiene desafuero y tampoco desconoce el derecho al buen nombre y hábeas data del promotor, pues, como viene de exponerse, a la Corte le resulta imposible disponer el retiro de las anotaciones cuestionadas por el tutelante de sitios administrados por entidades distintas o particulares, tales como la “ firma Laurel ” y, con todo, la providencia emitida en el caso del querellante, no figura en buscadores como Google, Yahoo y Bing.
En lo atinente al sistema de consulta de los decursos judiciales, es claro que tal herramienta no entraña en si misma un deterioro a tales prerrogativas, pues los datos allí consignados no son accesibles de manera abierta y sin criterios restrictivos. En efecto, según lo ha expresado esta Corporación en asuntos análogos, solo se puede conocer la información del sistema de búsqueda de procesos “ Siglo XXI ” a través del link que aparece en la página web de la Rama Judicial, no sin antes seleccionar la clase de juzgado al cual se asignó la actuación -Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia- y la ciudad donde está ubicado, luego de lo cual, con los apellidos completos de la persona, sí podrá auscultarse la información, criterios que no son visibles al digitarse en motores de búsqueda distintos al manejado para los casos judiciales.
Sobre lo discurrido, la Sala de Casación Penal, en un decurso equiparable, acotó: “(…) Dichas limitaciones sin duda restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal (…)”.
“ Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. “ Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso) (…)”. 3.
Con todo, es necesario resaltar que el hábeas data no sólo hace relación a la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar sus informaciones, existentes en las bases de datos, sino, además, se constituye como una garantía que permite la recolección, tratamiento y circulación de datos, como elementos del derecho a la información en los términos del artículo 15 de la Constitución Política.
Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-687 de 2002, advirtió: “(…) [E] l propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.
Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional (…)”.
Resulta claro, entonces, que las anotaciones contenidas en el sistema de registro de la Rama Judicial no son lesivas de la memorada prerrogativa porque, se insiste, los datos allí consignados no son abiertos y requieren de criterios específicos de búsqueda; además, son necesarios para el ejercicio de la actividad jurisdiccional y para brindarle al público interesado, la posibilidad de acceder, libremente, a información verídica respecto de sus decursos judiciales. 4.
Tampoco se halla quebrantado el derecho al trabajo aducido por el solicitante, pues, de un lado, nada prueba que la presunta renuncia presentada a su empleo se derive de las anotaciones discutidas y, de otro, por cuanto si el censor estima un trato discriminatorio en su empleador, por razón del trámite de extradición seguido en su contra, puede acudir a las autoridades competentes y denunciar esa situación. En torno a lo expuesto, la Corte en un asunto similar, esgrimió: “(…) [S] i el actor pretende que un empleador privado (pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico (…)”. 5.
Por último y como se ha procedido en casos equiparables, al haberse tratado el asunto de la garantía de hábeas data, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, artículo 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales ”, la Sala dispone, por conducto de la Relatoría de Tutelas, se habilite la reserva de los datos del accionante en la presente sentencia para restringir su individualización o identificación. 6.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. La salvaguarda impetrada será desestimada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por XXXX frente a la Sala de Casación Penal; extensiva a la Presidencia de esta Corporación, con ocasión del procedimiento de extradición seguido al aquí actor.
SEGUNDO: Por conducto de la Relatoría de Tutelas de esta Corporación, habilítese la reserva de los datos del accionante en la presente sentencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. � CSJ. STL1209 de 31 de enero de 2018; STC1774 de 13 de febrero de 2018; STC125-2015, STC8742-2016; STC9649-2017; y STC19408-2017, entre otras. � CSJ. STP9839 de 22 de julio de 2014, rad. 74.601. � CSJ.
STP15875 de 29 de noviembre de 2018, rad. 101275 � “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…).
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…). La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. � CSJ.
STP15875 de 29 de noviembre de 2018, rad. 101275 � “(…) Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos (…)”. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 18