Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00267-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1020-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00267-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela Elda Delia Toro instauró contra el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2019-00349 y 2023-00075.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa, igualdad de las partes, propiedad privada, trabajo, dignidad humana, [y] salud», para que se ordenara al estrado censurado que «[reestudie] el incidente de desacato, tomando en cuenta lo ocurrido en el proceso» n.° 2019-00349.
Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, en el «proceso de restitución de inmueble arrendado » que Iván Darío Giraldo promovió contra la actora, mediante proveído de 6 de febrero de 2023, fijó « como fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el día jueves, treinta (30) de marzo de 2023 », decidió « inaplicar la disposición del artículo 384 núm. 4 del C.G.P. » y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda, para estudiar la viabilidad de la excepción de novación que esta propuso; determinación que, recurrida por el demandante, mantuvo incólume (27 feb. 2023).
En virtud de lo anterior, Iván Darío Giraldo formuló la «acción de tutela » n.° 2023-00075 que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja negó (29 mar. 2023); sin embargo, el ad quem revocó esa decisión, amparó las garantías esenciales de Iván Darío, dejó sin efectos el auto de 6 de febrero emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El retiro y le ordenó a este que « proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP » (5 may. 2023).
Señaló la tutelante que, como el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro emitió auto en el que tuvo por no contestada la demanda (28 jun. 2023) sin concederle un término para consignar el valor de los cánones adeudados a fin de poder ser escuchada en el proceso, le propuso « incidente de desacato », que el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja se abstuvo de abrir (6 nov. 2024).
Aseveró que con la última providencia se lesionaron sus garantías esenciales, ya que, no se tuvo en cuenta « que había sido exonerada de pagar », de ahí que, no sea admisible que « las mismas autoridades que la exoneraron ¡DEFRÁUDAN SU BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGITIMA, DICIÉNDOLE QUE COMO EL TRIBUNAL DIJO LO CONTRARIO Y ELLA NO CONSIGNÓ, NO PUEDE DEFENDERSE EN EL PROCESO ¡(sic) ». 2.- El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja se opuso al auxilio porque « la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional en el proceso [y esa] unidad judicial al proceder con el trámite correspondiente al incidente de desacato incoado por ELDA DELIA TORO VARGAS, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni atentado a la correcta administración, acceso a la Justicia y debido proceso incoado, ya que en circunstancia alguna ha pretermitido el cumplimiento del deber de impartir correcta y oportuna administración de justicia».
El Promiscuo Municipal de El Retiro informó que, « Mediante providencia del 12 de julio hogaño [2024], se puso fin al proceso [n°. 2019-00349], accediendo a las pretensiones de la demanda y disponiendo en consecuencia la terminación judicial del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restitución del inmueble. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juzgado en proveído de fecha 28 de octubre hogaño, en la que además se decidieron otros asuntos relacionados con la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad elevada por el gestor judicial de la demandada y una nulidad formulada por un tercero».
Iván Darío Giraldo Gallo pidió negar el ruego argumentando, que « la parte demandada en el proceso de restitución nunca estuvo siquiera dispuesta a realizar la consignación a órdenes del despacho como lo dice la norma; nunca demostró tal interés ni se ocupó de dar cabal cumplimiento a la ley. Es más, el Juez de conocimiento no debía dar ningún plazo, pues el plazo es legal, la posibilidad de hacer la consignación para ser escuchado en el proceso debe hacerse y presentarse con la contestación de la demanda, pero la parte demandada no lo hizo ».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo porque: i.- El auto del 6 de noviembre anterior proferido por la Juez Civil del Circuito de La Ceja no puede tildarse de caprichoso, antojadizo o abiertamente errado, puesto que cimentó su análisis al fidedigno contenido del mandato de amparo, en cotejo con las actuaciones del juez inferior, para de ahí deducir el cumplimiento de la orden constitucional; ii.- « Ya la actora propuso una acción preferente contra la decisión de tutela del 5 de mayo de 2023 dictada por esta Corporación y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural denegó tal auxilio (STC12858-2024), luego de exponer: “De otra parte, igualmente el amparo carece de vocación de prosperidad, en tanto que la accionante pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro a partir del auto de 28 de junio de 2023, mediante el cual no tuvo en cuenta la contestación a la demanda que presentó, y la providencia de 12 de julio de 2024 por la cual puso fin al proceso, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble.
Sin embargo, no advierte esta Sala irregularidad en esas determinaciones, porque no solo fueron el resultado de obedecer la orden proferida en sede constitucional -tutela 2023-00075-01-, sino que también, fueron el resultado de analizar las pruebas que reposaban en el proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme a la previsión del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.
Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela»; y, iii.- Lo que se aprecia es que la promotora y su mandatario judicial buscan imponer su propia hermenéutica sobre sus aspiraciones en desacato y revivir una oportunidad procesal fenecida en el juicio restitutorio, pasando por alto que el mecanismo excepcional de tutela contra decisiones judiciales sólo se abre paso cuando quiera que se aviste el desconocimiento frontal y protuberante de una máxima ius fundamental. 2.- Apeló la querellante iterando lo aducido en el escrito inicial, señalando, además, que su posición es que «la decisión del señor Juez [ refiriéndose al Promiscuo Municipal de El Retiro ] debió ser la de señalar un plazo para UNA CONSIGNACION DE LA CUAL HABIA SIDO EXONERADA, A FIN DE PRESENTARSE AL PROCESO Y EN UNA RELACION DE IGUALDAD, CONTROVERTIR LO SOSTENIDO POR EL ACCIONANTE (sic)».
CONSIDERACIONES 1.- ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primera instancia. 1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
(SU034-2018). 1.2.- Elda Delia Toro pretende que se deje sin efectos el interlocutorio por medio del cual el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de la Ceja, se abstuvo « de abrir incidente de desacato en contra del doctor Hernán Darío Jaramillo Escobar – Juez Promiscuo municipal de El retiro Antioquia » (6 nov. 2024), para que se le ordene que «[reestudie] el incidente de desacato».
No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad. Lo anterior, toda vez que el juez iusfundamental cuestionado, para « abstenerse de abrir incidente de desacato » explicó: «(…) mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, a REQUERIR al DR. HERNAN DARIO JARAMILLO ESCOBAR – JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO responsable del cumplimiento del fallo de tutela, para que en el término de tres (3) días, indicara como le había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia so pena de iniciarse el incidente de desacato para imponer las sanciones respectivas.
Dentro del término concedido el Juzgado accionado emitió respuesta al requerimiento formulado por este Despacho Judicial, indicando que, el Tribunal Superior de Antioquia profirió el día 05 de mayo de 2023, fallo de tutela de segunda instancia en el que dispuso “(…) SEGUNDO.- Se DEJA SIN VALOR el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO y la actuación subsiguiente, a fin de que el cognoscente proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP.” Dice además el accionado que, en cumplimiento a lo ordenado por esa Colegiatura, tal Agencia Judicial mediante providencia del 28 de junio de 2023, efectuó un nuevo estudio de la contestación presentada por la parte demandada, en los términos señalados, y concluyó que no era procedente escuchar a dicho extremo procesal, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo tanto, dispuso ingresar el expediente a Despacho para proferir sentencia escrita.
Que seguidamente mediante proveído del 12 de julio hogaño se emitió auto interlocutorio por medio del cual se atendieron varios asuntos y se resolvió de fondo la Litis, que contra tal decisión la parte accionada interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juzgado a través de auto del 28 de octubre del año que avanza y debidamente notificado por estados.
Indica el Juzgado accionado que dio cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida y no ha incurrido en desacato como temerariamente lo afirma el incidentista, que vale la pena resaltar que el hecho de que el polo pasivo se encuentre en desacuerdo con las actuaciones adelantas por el Juzgado en acatamiento a la mentada orden judicial, no constituye en modo alguno desacato, como lo quiere hacer ver la señora ELDA DELIA TORO VARGAS, a través de su apoderado, y que en todo caso, la orden de tutela no condicionó la decisión que al respecto se adoptara.
Finalmente advierte que contra las providencias emanadas por ese Despacho el incidentista ha tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley y el Juzgado se ha pronunciado de manera oportuna, frente a los mismos, por lo anterior solicita esa agencia judicial tener como cumplida la orden de tutela y abstenerse en consecuencia de dar apertura al trámite incidental.
Visto lo anteriormente expuesto es claro para esta Juzgadora que el Juzgado accionado sí dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 05 de mayo de 2023, por el Honorable Tribunal, el que dispuso: “(…) SEGUNDO.- Se DEJA SIN VALOR el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO y la actuación subsiguiente, a fin de que el cognoscente proceda a realizar nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada por la parte resistente, dando aplicación a lo consagrado por el art. 384 numeral 4 del CGP.”, pues véase que en providencia del 28 de junio de esa misma anualidad, se efectuó un nuevo estudio de la contestación presentada por la parte demandada, en los términos señalados, y se concluyó que no era procedente escuchar a dicho extremo procesal, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral cuarto del artículo 384 del Código General del Proceso.
Así las cosas, es evidente entonces el cumplimiento de lo ordenado, pues nótese que la decisión del Honorable Tribunal fue clara y solo ordenaba dejar sin efecto el auto proferido el 06 de febrero de 2023 y la actuación siguiente, para que el juzgado accionado realizara nuevamente el estudio de la contestación de la demanda formulada dando aplicación a lo dispuesto el art. 384 numeral 4 del CGP, tal como aconteció, quedando demostrado entonces que no hay otra orden dada por el Honorable Tribunal.
Visto lo expuesto, es claro que debe esta Juzgadora abstenerse de abrir incidente de desacato en contra del Doctor HERNAN DARIO JARAMILLO ESCOBAR – JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE EL RETIRO ANTIOQUIA, toda vez, que se cumplió con lo ordenado en fallo de tutela de fecha 05 de mayo de 2023, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida provisional decretada en este incidente, mediante auto fechado 30 de octubre de 2024» (6 nov. 2024).
Entonces, como el interés de la accionante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional. 1.3.- Ahora, si lo que realmente busca Elda Delia es que se revoquen los interlocutorios dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro a partir del auto de 28 de junio de 2023, que no tuvo en cuenta su contestación a la demanda y, de 12 de julio de 2024 que puso fin al proceso, su conducta es temeraria, como quiera que, con dicho fin adelantó, precisamente, la acción constitucional n.° 2024-03955-00.
En aquella oportunidad, esta Sala tampoco accedió a sus aspiraciones (STC12858-2024), sosteniendo que: no se [advirtió] irregularidad en esas determinaciones, porque no solo fueron el resultado de obedecer la orden proferida en sede constitucional -tutela 2023-00075-01-, sino que también, fueron el resultado de analizar las pruebas que reposaban en el proceso de restitución de inmueble arrendado, conforme a la previsión del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.
Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela (…)».
Debe tener en cuenta la tutelante que no puede ejercer la « acción de tutela » de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS