Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02419-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC102-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02419-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Luis Alfredo Clavijo Cruz contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el departamento de Risaralda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -FIDUAGRARIA S.A.- y a todos los intervinientes en el proceso laboral de radicado 66001310500420180056500.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Alfredo Clavijo Cruz demandó al departamento de Risaralda, para que se declarara que, como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal del 88% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que pidió que se reajustara la prestación desde el 1 de noviembre de 1999, según lo pactado. 2.2.
El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, absolvió al demandado y condenó en costas al accionante. 2.3. El 6 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, revocó el fallo de primer grado y declaró que el demandante tenía derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación convencional reconocida por el departamento de Risaralda a partir del 1 de noviembre de 1999, en la que el Ministerio de Salud y Protección Social debía responder por el 24,89% y el ente territorial por el 75,10%, al tiempo que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la diferencia pensional causada con antelación a noviembre de 2015. 2.4.
Inconforme, el demandante interpuso casación y, en sentencia CSJ, SL 2060-2024 del 15 de julio de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo de segunda instancia únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual se declaró la excepción de prescripción y su repercusión en el retroactivo establecido. En lo demás, no casó y, en sede de instancia, revocó el fallo que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 11 de agosto de 2022, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la diferencia pensional causada con antelación al 19 de diciembre de 2014 y condenó al departamento de Risaralda y al Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar $494.436, por concepto de la diferencia pensional causada entre la fecha referida y el 30 de junio de 2024, debidamente actualizado. 3.
El tutelante asegura que el fallo de casación interpretó con criterio desfavorable y desconoció el alcance del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, suscrita entre el departamento de Risaralda y sus trabajadores, el cual, al regular el derecho a la pensión de jubilación, dispuso que, a partir de la firma de la convención, esta se pagaría « con base en el ochenta y ocho por ciento (88%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Este beneficio únicamente se otorgará a las personas que se jubilen a partir del primero (1°) de enero de 1992 ». Afirma que, contrario a lo sostenido por la Sala accionada, la regla citada no indicó que la pensión de jubilación debía reconocerse con el promedio de los salarios con los cuales el trabajador cotizó al sistema de pensiones, como lo preveía el artículo 19 del Decreto 1158 de 1994, sino que debió tenerse como referente el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto señala que el salario no sólo lo constituye la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, « sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones ».
Además, sostiene que se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, en referencia a la sentencia CSJ, SL283-2018, en cuanto determinó que lo estipulado en las convenciones, cuando se trata del promedio de lo devengado, debe entenderse como la totalidad de lo percibido, sea de origen legal o extralegal, y no como ocurrió en este caso, en el que únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad. 3.
Conforme a lo referido, solicita revocar parcialmente la sentencia impugnada y que se ordene emitir otra, que tenga en cuenta sus consideraciones y el precedente jurisprudencial aplicable. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión convocada pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del actor se vulneró, en tanto su determinación se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de esta Corporación. Destacó que la sentencia CSJ, SL283-2018 no resolvió un caso análogo, pues estudio un instrumento extralegal del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, mientras que la decisión criticada se soportó en un fallo similar (CSJ, SL4511-2021). 2.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no existe relación alguna entre las actuaciones que originan la acción constitucional y el actuar del Ministerio. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, toda vez que la decisión emitida por la Sala accionada no incurrió en defecto alguno. 5.
El apoderado del departamento de Risaralda pidió negar la tutela, porque no se vulneraron derechos fundamentales al accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que la determinación cuestionada fue razonable y se sustentó en el precedente aplicable (sentencia CSJ, SL4511-2021), que analizó un caso análogo entre el departamento de Risaralda y un trabajador, referido a la misma Convención Colectiva de 1999.
IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y afirmó que no se reparó en el concepto de salario devengado. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL2060-2024[footnoteRef:2], la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral aseguró que, en el caso bajo estudio, le correspondía determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, para establecer los factores para liquidar la pensión de jubilación convencional, a pesar de que el artículo 43 de la Convención Colectiva de 1999 señalaba que esta debía corresponder al 88% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. [2: En lo relevante para resolver la tutela de la referencia.] Para el caso, explicó que, en la sentencia CSJ, SL4511-2021, la Sala de Casación Laboral resolvió una controversia jurídica de contornos similares contra el mismo accionado, en la que se precisó que, en aquellos eventos en los que la norma convencional no especifica los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, « estos deberán consultar, en principio, lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 », puesto que el instrumento convencional nada dijo sobre el particular, « sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional ».
Así concluyó que, como el artículo 43 de la CCT de 1999 no detalló los factores salariales a incluir y tampoco indicó norma expresa que regulara la situación, debía acudirse al mencionado Decreto 1158 de 1994, dado que la norma convencional únicamente aludía al promedio de lo devengado en el último año, sin que pudiera inferirse que se realizaba remisión a norma especial alguna. 3.
Analizada la providencia rebatida, se observa que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y la jurisprudencia en torno al tema, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, ya que la Sala accionada consideró motivadamente que, como la norma convencional no identificó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y no refirió norma expresa alguna que regulara la situación, debía acudirse a lo plasmado en el Decreto 1158 de 1994, lo cual soportó en el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación en un asunto análogo (CSJ, SL4511-2021), pues se refería al mismo ente territorial demandado y estudió los alcances del artículo 43 de la Convención Colectiva en disputa.
Así las cosas, no se observa el desconocimiento del precedente relacionado, máxime que la sentencia citada por el accionante (CSJ, SL283-2018) corresponde a una controversia suscitada con el Instituto de Fomento Industrial -IFI, en Liquidación- y respecto de un pacto convencional distinto al analizado en el sub examine, de manera que no es aplicable al caso concreto.
En consecuencia, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8