Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00348-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1019-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00348-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Nieves Rodríguez Calderón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión identificado con radicado 2019-00011.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, buena fe, « principio de legalidad » y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida se promovió el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes María Neyla Galindo de Osorio y Luis Enrique Osorio Rojas, quienes contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1961.
El 16 de agosto de 2019[footnoteRef:1], el prenombrado estrado declaró abierta la sucesión y reconoció como herederos de Galindo de Osorio a su hermana Emma Galindo, así como a Ludel Yaline Anzola Tangarife -en representación de Israel Anzola Galindo-, Verónica Johanna Anzola Galindo -en representación de María Doris Anzola Galindo-, Yuri Galindo Sutaneme, Miriam y Diana Pilar Galindo Cáceres -en representación de Luis Enrique Galindo-, Luis Enrique y Martha Lucía Galindo Salazar -en representación de Hernando Galindo-.
De igual manera, se reconocieron como herederos del causante Osorio Rojas a sus hermanos Vidal Antonio Osorio Giraldo y Carlos Fernando Osorio Rojas, así como también a su compañera permanente sobreviviente Blanca Nieves Rodríguez Calderón. [1: Folios 49 y 50, archivo «13 Demandas suc. doble».] 2.1. Presentados los inventarios y avalúos, se formularon objeciones por los intervinientes, enfiladas algunas de ellas -específicamente, la formulada por Blanca Nieves Rodríguez- a cuestionar la inclusión de algunos de los bienes relacionados como de propiedad de la sociedad conyugal[footnoteRef:2].
Con providencia -del 18 de abril de 2024[footnoteRef:3]-, el a quo acogió dicho el reparo, al considerar, en esencia, que la sociedad conyugal que existió entre los causantes se disolvió por la ruptura definitiva de la relación matrimonial, por haberse separado de hecho desde 1988 y hasta su fallecimiento. Frente a esa decisión, los herederos de María Neyla Galindo de Osorio formularon apelación. El 29 de agosto de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal convocado revocó la determinación acusada y, en su lugar, incluyó la totalidad de los bienes en cabeza de Luis Enrique Osorio Rojas como pertenecientes a la sociedad conyugal que aquel conformó con María Neyla Galindo. [2: «068ApoderadoAportaMemorialAdhesionObjeccion.pdf».] [3: «26ActaContinuaciónAudienciaInventariosAvaluosDecideObjeciones20240418.pdf» y «24ContinuacionAudioVideoAudienciaInventariosAvaluosDecieObjeciones20240418».] [4: «005RevocaDecisión.pdf».] 2.2.
La promotora del resguardo censuró que la sede judicial acusada « da preferencia a la sociedad conyugal vulnerando el derecho a la igualdad, que debe tener la sociedad patrimonial »; desconoce que « la jurisprudencia se ha pronunciado, respecto a los bienes conseguidos después de la separación de hecho será solamente de la persona o personas que hayan participado y contribuido a conseguir estos », específicamente en las providencias CSJ SC4027-2021, CSJ SC2429-2024 y CSJ SC3085-2024. 3.
Depreca « declarar a nulidad de la decisión… [de]veintinueve (29) de agosto de 2024 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 29 de agosto pasado-, que resolvió la apelación interpuesta por los intervinientes frente al proveído de 18 de abril de 2024 -que zanjó las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el juicio criticado-, tras reseñar los antecedentes del litigio, manifestó que « [e]l artículo 1820 del [Código Civil] determina que la disolución de la sociedad conyugal requiere la declaración judicial con excepción a lo relacionado con la muerte de los cónyuges y el mutuo acuerdo de los mismos » y, por tanto, « la separación de hecho no genera por si sola la disolución de la sociedad conyugal, amen que se necesita la decisión judicial y la separación de hecho por un espacio superior a los dos años », es decir, la prenotada separación « se encuentra consagrad[a] como causa y supuesto de hecho que debe obviamente ser demostrado para que pueda salir avante la disolución de la sociedad ». 1.1.
En esa línea, adicionó que, « el mismo legislador encausó la disolución de la sociedad conyugal por ministerio de la ley cuando se produce la muerte de cualquiera de los consortes y mediante sentencia por cualquiera de las causales previstas por el artículo 154 del C. Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992 o mediante escritura pública cuando se acuerda por los mismos consortes y finalmente por la nulidad del vínculo matrimonial salvo cuando se trata de la causal octava ».
De otro lado, resaltó que esa postura había sido sostenida por ese mismo Tribunal en casos análogos y, además, afirmó que « no puede acogerse como propio el criterio – aún razonable – contenido en la Sentencia SC 4027 de 2021, que soportó la decisión materia de disenso, amen que la separación de cuerpos de hecho, no opera ipso facto, sino que requiere la declaración judicial, como prístinamente lo contempla el artículo 1820 del Código Civil, la cual no se tradujo en doctrina probable ». 1.2.
Concluyó, entonces, que « los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal que formaron los cónyuges LUIS ENRIQUE OSSORIO ROJAS y MARÍA NEYLA GALINDO DE OSORIO, pasan a formar parte de la sociedad conyugal hasta la fecha que por ministerio de la ley fue disuelta a causa del fallecimiento de MARÍA NEYLA, acontecido el 11 de mayo de 2015, pues a pesar que se hubiera consumado la separación de cuerpos de hecho como se afirma en el plenario, no existe una sentencia judicial que la hubiera declarado judicialmente ». 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que, aunque se demostrase la separación de hecho -por más de dos años- de María Neyla Galindo de Osorio y Luis Enrique Osorio Rojas, lo cierto es que ello no conllevaba, de pleno derecho, la disolución de la sociedad conyugal que existía entre ellos, comoquiera que tal circunstancia no había sido reconocida en decisión judicial. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.
En este punto, cabe añadir, respecto a los precedentes que invocó la quejosa (CSJ SC4027-2021, CSJ SC2429-2024 y CSJ SC3085-2024), que en dichas decisiones no se examinaron casos fundados en supuestos fácticos idénticos al aquí analizado, teniendo en cuenta que, en la primera de las decisiones citadas, se analizaba una acción de simulación -no un proceso sucesión, como aquí acontece- e, incluso, en la citada providencia se expresó que: « Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente » -negrillas ajenas al texto-. 3.1.
En cuanto al segundo precedente, se verifica que lo que allí se analizó fueron los efectos de una escritura pública, a través de la cual se disolvió una sociedad conyugal previa, de cara a la posibilidad de declarar la existencia de una posterior sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a pesar de que no se inscribió tal acto en el registro civil de los cónyuges, supuestos fácticos que no se acompasan con los ahora analizados.
En cuanto al último de los pronunciamientos citados, se verifica que fue dictado con posterioridad al proferimiento del proveído criticado en sede de tutela, por lo que no puede aplicarse retroactivamente al caso bajo análisis, ni tenerse como desconocido. 4. Sumado a lo anterior, se verifica que el resguardo tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, porque la quejosa aún cuenta con la posibilidad de promover una acción declarativa, con la finalidad que se declare la disolución de la sociedad conyugal que existió entre María Neyla Galindo de Osorio y Luis Enrique Osorio Rojas, escenario en el que podrá alegar la configuración de la causal que esgrimió en el proceso de sucesión -separación de hecho por más de dos años- y la concesión de efectos retroactivos para tal declaración -en caso de salir próspera-.
Dicho mecanismo, adicionalmente, facultaría a la promotora del resguardo para pedir la suspensión de la sucesión criticada, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 161 del Código General del Proceso. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7