Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01042-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10188-2021 Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01042-00 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Silvia Alejandra Flórez Carreño contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la educación, «bajo los principios de celeridad y efectividad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En sustento de su queja señaló que, el 20 de junio del 2020, culminó sus estudios académicos de derecho, dando cumplimiento al pensum fijado por la Universidad Industrial de Santander y, el 23 de julio del mismo año, inició su judicatura «en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, como judicante Ad-Honorem, la cual se extendió hasta el día 31 de mayo de 2021; dando cumplimiento al término fijado por el Consejo Superior de la Judicatura (9 meses)». 2.1.
El 2 de junio de 2021 solicitó «la respectiva acreditación de la judicatura a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vía correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como ellos lo indicaron […]» y, el 21 de los citados mes y año, obtuvo una respuesta por parte de la entidad, en la que le informaron que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite». 2.2.
El 15 de julio de 2021 envió un correo a la misma dirección electrónica, pidiendo «la agilización de la tramitación de la resolución que acredita la judicatura ya que el término para presentar la documentación requerida ante la UIS para la graduación fijada para el mes de septiembre del 2021 es el día 12 de agosto […]»; sin embargo, no obtuvo respuesta al respecto. 2.3.
Advirtió que «el paso del tiempo sin una pronta respuesta por parte de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, imposibilitan la facultad de graduarme, ocasionando una sensación de preocupación permanente, pues aun habiendo realizado todas las exigencias legales y formales para la obtención del título, sigo sin respuesta alguna». 3.
Conforme a lo relatado, instó que se tutelen sus derechos y que se ordene a «la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que expida la resolución de acreditación de Judicatura a mi nombre en el menor tiempo posible, para presentar la documentación a la Universidad antes del 12 de agosto y poder obtener el título en la graduación del mes de septiembre».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó la petición de la tutelante y, por tanto, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».
La Universidad Industrial de Santander manifestó que «no tuvo injerencia o participación dentro de los hechos que dieron origen a la presente acción y menos aún en la presunta vulneración de los derechos que aquí se aducen conculcados», y en tal sentido refirió que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar debido a la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, […]» la cual solicito declarar.
III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar, de manera inmediata, el reconocimiento de la práctica jurídica, toda vez que, a la fecha, no se ha dado respuesta al requerimiento realizado el 2 de junio de 2021 y reiterado el 15 de julio siguiente. 2.
En relación con lo reclamado, obran como pruebas las siguientes: 2.1. Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, radicada el 2 de junio de 2021, a la cual se anexó la documentación requerida; asimismo, se encuentra el acuse de recibo del 21 de junio y el requerimiento de agilización del trámite del 15 de julio del año en curso. 2.2.
Resolución No. 4436 del 3 de agosto de 2021, en la cual la autoridad acusada determinó «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA ALEJANDRA FLÓREZ CARREÑO, quién se identifica con cédula de ciudadanía […], y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS-». 2.3.
Comunicación del 3 de agosto de 2021, dirigida a la accionante y suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se le remitió y notificó la Resolución 4436 de 3 de agosto de 2021, que resuelve la petición de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogada. 3.
Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, con ocasión de la expedición de la Resolución 4436 del 3 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada a Silvia Alejandra Flórez Carreño. Igualmente, se encuentra que, mediante correo electrónico, la accionada informó a la actora que «[…] adjunto su judicatura», y le remitió en formato PDF el oficio y la resolución respectiva.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 4.
De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6