Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02723-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10186-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02723-00 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio Niño Casas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso sucesoral y preparatorios de radicado 2012-00082-00. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
El tutelante manifiesta que el 28 de marzo de 2016, «las señoras Ana Constanza, Ingrid Piedad y María del Pilar Niño Buitrago, en calidad de hijas del señor Mario Niño (q.e.p.d.), presentaron en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá D.C., acumulación de la sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal del señor Mario Niño (q.e.p.d.), al proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal de la señora NIMIDAD BUITRAGO NIÑO, con radicado No. 11001311001320120008200». 2.2.
Refiere que en el escrito inicial de «acumulación adelantada por las señaladas demandantes en el Juzgado [referido], a través de su apoderado […], se solicitó al operador judicial notificar personalmente a los señores Oscar Niño Casas y Carlos Andrés Niño Casas, quienes fungen como herederos determinados de Mario Niño (q.e.p.d.) […]». 2.3.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá resolvió en determinación del 17 de noviembre de 2017, «APROBAR en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado dentro de la SUCESIÓN de la causante NIMIDAD BUITRAGO DE NIÑO»[footnoteRef:1]. [1: Folio 36 del archivo PDF «Folio 1-79 Desde el trabajo de partición al final».] 2.4.
El actor presentó «incidente de nulidad» con el fin de que se declarara «la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la acumulación de la sucesión intestada del señor Mario Niño (q.e.p.d.)». Requerimiento que fundamentó en el núm. 8° del artículo 133 del C.G.P., pues sostuvo que no fue notificado de la mentada actuación[footnoteRef:2]. [2: Folios 5 a 7 del archivo PDF «13201200082 Cuaderno Incidente de Nulidad».] 2.5.
Frente a la interpelación expuesta, el Despacho acusado determinó rechazarla en auto del 22 de septiembre de 2020, «como quiera que el presente proceso se encuentra terminado con sentencia del 17 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 134 del C.G.P.»[footnoteRef:3]. [3: Folio 19 Ibídem. ] Inconforme con la decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4], el cual se concedió en el efecto devolutivo[footnoteRef:5]. [4: Folio 10 a 11 Ibídem.] [5: Folio 20 Ibídem. ] 2.6.
El Tribunal querellado dispuso en providencia del 11 de junio de los corrientes, «CONFIRMAR el auto recurrido, de fecha 22 de septiembre de 2020, proferido por la Juez Treinta y Dos (32) de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual rechazó de plano la nulidad»[footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «05ProvidenciaqueConfirma».] 2.7. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, señala que «en la acumulación de la demanda que presentara el apoderado de la actora en el Juzgado 32 de Familia de Bogotá D.C., se tenía conocimiento que existían herederos determinados que no estaban incluidos en la sucesión acumulada, y malintencionadamente se aportó para su notificación una dirección que no era la correcta, esto es calle 45 Bis A Sur No. 13J 16 de la ciudad de Bogotá D.C., cuando la correcta era Calle 43 Sur No. 13B-34 de Bogotá».
En ese orden, expresa que «la dirección real y que ampliamente conocían los demandantes, porque habían en pretérita oportunidad adelantado una diligencia de secuestro de dicho inmueble, el día 18 de marzo de 2016, en la sucesión de la señora NIMIDAD BUITRAGO DE NIÑO, diligencia que fue atendida personalmente por la señora LUD MILA CASAS ALFONSO, quien para la fecha fungía como compañera permanente del señor MARIO NIÑO (q.e.p.d.), y se encontraba presente el […] apoderado de las demandantes en el referido sucesorio». 3.
Conforme a lo relatado, solicita se ordene «que en el término de 48 horas el Juzgado 32 de Familia de Bogotá D.C., adecue el proceso, integrando debidamente el contradictorio, en el proceso de sucesión intestada que adelanta ese Despacho […]». Además, se compulsen «copias […] al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA D.C., para que sea investigado el apoderado de la parte actora en el proceso que adelanta el Juzgado 32 de Familia de Bogotá D.C., por falta de ética en el ejercicio de su profesión […]».
También a la «Fiscalía General de la Nación para que sean investigados las conductas desplegadas por los demandantes en el proceso de sucesión» referenciado. II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal recriminado indicó, luego de hacer el recuento sobre lo acontecido al interior del asunto sub judice, que «al haberse presentado la solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia, a la luz de lo previsto en art. 134 del Código General del Proceso, la causal de nulidad a invocarse debió haber ocurrido en la sentencia o en la actuación posterior a ella» [footnoteRef:7]. [7: Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2021.] 2.
El Juzgado 32 de Familia de Bogotá requirió «que se niegue la solicitud de protección constitucional, pues el Despacho en el trámite del presente ha respetado las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de los interesados del presente proceso»[footnoteRef:8]. [8: Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2021.] 3.
Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el gestor con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de junio de 2021, que confirmó la de primer grado del 22 de septiembre de 2020, que rechazó la nulidad expuesta.
Ello pues, a juicio del actor, las autoridades debieron decretar la prosperidad del incidente planteado dado que no fue notificado de la acumulación de procesos al interior del sub judice. 2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y recursos judiciales que son procedentes a fin de obtener la protección pretendida. 3.
Lo anterior, pues si bien el tutelante acudió ante los falladores aquí recriminados para que se pronunciaran sobre la «indebida notificación», lo cierto es que aún no ha agotado todos los mecanismos judiciales que el legislador ha dispuesto para lograr tal propósito. En efecto, se debe tener en cuenta que el actor tiene a su alcance la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, que dispone: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya saneado la nulidad» (se resalta).
De lo precedente concluye la Corte que el querellante cuenta con la oportunidad de exponer y alegar ante el superior jerárquico de la autoridad cuestionada los supuestos fácticos que aquí trae y plantear los cuestionamientos sobre su indebida convocatoria en el litigio de marras, lo que desnaturaliza el carácter residual de la acción constitucional.
En un asunto de temperamento similar, la Sala sostuvo que: «Efectuado el estudio de la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque la situación que motiva la inconformidad traída por esta senda, no supera el esencial presupuesto de la subsidiariedad.
(…) Lo anterior, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho medio de defensa judicial, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia de la acá demandante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela. ”» (CSJ STC7653-2019, 12 jun. 2019, rad. 2019-00054-01.
Reiterado en STC8053-2020). Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de la presente senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para lograr lo que puede obtener mediante la interposición de las defensas ordinarias. 4. Por lo demás, referente a la solicitud de «compulsar copias […] al Consejo Seccional De La Judicatura D.C.» y a la «Fiscalía General de la Nación […]», se destaca que la acción de amparo no fue instituida con ese propósito, máxime teniendo en cuenta que el peticionario cuenta con otros medios para concurrir directamente ante las autoridades respectivas y denunciar las infracciones que aduce se cometieron -asumiendo las consecuencias que de ello se derive-.
Por lo tanto, se niega el ruego elevado en este sentido. 5. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 7