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STC10185-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02678-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10185-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02678-00 (Aprobado en sesión virtual de once agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en el trámite del recurso de alzada en la referida causa. 2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante presentó acción popular contra Nueva EPS S.A, en razón a que dicha entidad no cuenta con un « profesional intérprete y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional (…)»[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-235.

Archivo 07. Carpeta N°.01. Primera Instancia. Cuaderno Principal Tomo I. Pdf.] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría -Risaralda-, el cual, en proveído de 28 de mayo de 2019, lo admitió a trámite y, ordenó la comunicación al extremo pasivo[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 2.3. Surtido lo pertinente, el Juzgado de conocimiento mediante fallo de 20 de noviembre de 2020, resolvió « Declarar la carencia actual de objeto en la acción popular presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga y coadyuvada por el señor Augusto Becerra contra la Nueva EPS (…)».

Ello, por cuanto « Para este despacho quedó evidenciado que no se están violando los derechos colectivos de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipo acústicos, ya que la NUEVA EPS, de esta municipalidad, es inexistente ». Asimismo, declaró probadas las excepciones propuestas por « Falta de legitimación por activa e inexistencia de nexo causal en contra de los derechos colectivos (…)» y, condenó en costas a la parte demandante y a su coadyuvante[footnoteRef:3]. [3: Folios 1-9.

Ibídem. Archivo N°08-Sentencia. Pdf] 2.4. El 25 de noviembre de dicha anualidad, el actor popular interpuso recurso de apelación[footnoteRef:4], el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:5]. Posteriormente, el 25 de mayo de 2021, el Tribunal accionado lo admitió[footnoteRef:6] y, después de surtidas varias actuaciones procesales, mediante proveído de 26 de julio posterior, el magistrado sustanciador declaró su impedimento para conocer del asunto [footnoteRef:7]. [4: Folios 1.

Ibídem. Archivo N° 09-Recurso de Apelación. Pdf. ] [5: Folios 1. Ibídem. Archivo N°. 10.1- Concede apelación. Pdf. ] [6: Folio 1-2. Ibídem. Carpeta N°2. Segunda instancia. Archivo N° 34. Pdf.] [7: Folios 1-4. Ibídem. Archivo N°54- Rechaza nulidad- Descarta Alzada. Pdf. ] 2.5. El promotor, como sustento de su reclamo, aduce que pese a que en reiteradas ocasiones ha manifestado desistir de dicha queja, el fallador querellado continúa « declarando su impedimento » y, por tanto « dilatando» el trámite de las acciones populares. 3.

En consecuencia, solicitó i) «se me conceda amparo de pobre a fin de que sea la procuradora general nación y el defensor del pueblo Colombia (…) quienes presenten o modifiquen esta tutela (sic)». Además, se ordene « al ciudadano magistrado más nunca declare su impedimento, pues he desistido a saciedad de mi queja a su contra…», iii) «se vincule a quien corresponda a fin de que se acepte mi desistimiento a voluntad de la queja contra el hoy tutelado a fin de que no se dilaten ni entorpezcan más las acciones constitucionales».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones del proceso. También, anotó que « en el libelo introductor [el actor] deja el planteamiento de vulneración de derechos fundamentales en un escenario abstracto, en ningún momento determina como la actuación surtida en la acción popular se traduce en vulneración o amenaza de esos dogmas »».

En razón a ello, solicitó denegar las pretensiones del accionante. 2. La Nueva EPS adujo su falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada de atender lo pretendido por el accionante. Así mismo, manifestó que la entidad no ha « incurrido en violación de derecho fundamental alguno en cabeza del accionante, toda vez que, no es de su resorte, desde el punto de vista jurídico, absolver favorablemente las pretensiones de este, pues es única y exclusivamente de resorte judicial (…) ».

Por tato, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 3. La Defensoría del Pueblo manifestó la improcedencia de la vinculación de la entidad toda vez que « (…) de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante (…)».

Por tal razón, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 4. El Procurador 12 Judicial II para asuntos Civiles solicitó negarse la salvaguarda, anotó que « (…) no se desprende que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga ». 5. El Procurador Provincial de Pereira, señaló falta de legitimación en la causa, y solicitó su desvinculación igualmente del presente trámite. 6.

A la fecha de la presente decisión, no se han recibido más respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del entorpecimiento y falta de celeridad en el trámite de sus acciones populares, suscitado por los impedimentos presentados por el magistrado sustanciador. 2.

Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. Ello, en razón a que no se evidencia la vulneración del derecho invocado. 3. Sobre el particular, es necesario mencionar que el 26 de julio de esta anualidad, el magistrado querellado se declaró impedido para conocer del asunto, manifestación que fue aceptada en la misma fecha.

Para ello, fundamentó su postura en que se cumplen los presupuestos del ordinal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que « el pasado 3 de febrero de 2020 fue notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a la investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante ».

De lo anotado, es pertinente señalar que el accionado sustentó su impedimento en el hecho de estar siendo investigado disciplinariamente como consecuencia de la queja que el ahora querellante impetró en su contra. Frente a la figura jurídica del impedimento, esta Corte ha expresado que fue establecida «…en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador Destacando que « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

(CSJ STC10181-2020. Nov. 20 de 2020. Rad. 2020-03066-00, ATC298-2020, Mar. 10 de 2020, rad. 2020- 00083-00 y en ATC771-2020, Sep. 4 de 2020, rad. 2020-00965-00). 4. Sumado a lo anterior, y con respecto al reproche enrostrado frente a que el fallador querellado continúa « declarando su impedimento » y, por tanto, « dilatando» el trámite de las acciones populares, esta Corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que: «[…] el trámite de los impedimentos no supone, per se, una tardanza injustificada, pues ese instituto procesal busca garantizar la imparcialidad en la definición de los auxilios, no siendo dable a los particulares ni a los servidores, modificar, suprimir o derogar los procedimientos establecidos por el legislador, según la prohibición expresa contenida en el  artículo 13  de la  Ley 1564 de 2012 » (CSJ STC10474-2020.

Nov. 26 de 2020. Rad. 2020-03061-00). De lo anterior, se concluye que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer los asuntos cuando consideren que se dan las causales previstas en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Por tanto, contrario a la vulneración de derechos que aduce el tutelante, el actuar del accionado denota el cumplimiento de los principios esenciales de la administración de justicia, de manera que no se advierte una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos los derechos fundamentales del tutelante que amerite la intervención constitucional. 5.

Finalmente, frente a las peticiones encaminadas a que se conceda « amparo de pobre a fin de que sea la procuradora general nación y el defensor del pueblo Colombia (…) quienes presenten o modifiquen esta tutela» y, se vincule «a quien corresponda a fin de que se acepte mi desistimiento a voluntad de la queja contra el hoy tutelado a fin de que no se dilaten ni entorpezcan más las acciones constitucionales», basta indicar que frente a lo pretendido no se hace manifestación alguna a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que escapa del ámbito de protección del amparo constitucional.

Por demás, si a bien lo tiene ese tipo de peticiones deben ser presentadas ante la autoridad correspondiente. 6. Por lo expuesto, se negará la protección reclamada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 8