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STC10183-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02676-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10183-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02676-00 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada, al interior de la acción popular de radicado 2018-00126-00. 2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Autopista del Café S.A. presentó acción popular contra Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S., en razón a que esta última habilitó una vía de acceso «( …) desde y hacia la vía nacional concesionada, sin observar ningún tipo de precaución (…), por lo que ha generado «un grave riesgo para la seguridad de la comunidad vecina a la vía, incluyendo el propio proyecto “Colinas del Bosque”, así como para la comunidad de usuarios de la vía nacional concesionada y para la comunidad en general (…)»[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-496.

Archivo 2018-0012602. Primera instancia. Cuaderno Principal N°.01 Tomo 1. Primera Instancia. Pdf.] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual, en proveído de 28 de agosto de 2018, admitió el trámite[footnoteRef:2] y el 5 de septiembre postrero, reconoció la coadyuvancia de Javier Elías Arias Idárraga.[footnoteRef:3] [2: Ibídem.] [3: Ibídem. ] 2.3.

Surtidos los trámites pertinentes, y luego de haberse subsanado la nulidad propuesta, el Juzgado accionado mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, resolvió « Negar el amparo de los derechos difusos invocados a través de apoderado por AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A., contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TRIPLE A S.A.S… al no haberse encontrado responsabilidad »[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.

Archivo N°05-Cuaderno Principal Tomo 2. Pdf] Inconforme con tal determinación, Autopistas del Café S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:5]. [5: Folios 12. Ibídem. Archivo N°.11- Concede Recurso de apelación. Pdf. ] 2.4. El 17 de noviembre de 2020, el Tribunal accionado lo admitió[footnoteRef:6] y, después de surtidas varias actuaciones procesales, por auto del 15 de julio de esta anualidad, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular rebatida.

Además, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el juzgado accionado el 29 de septiembre de 2020. Así mismo, ordenó remitir la acción popular a los Juzgados Administrativos del Distrito de Pereira [footnoteRef:7]. [6: Folio 1-2. Ibídem. Carpeta N°2. Segunda instancia. Archivo N° 34. Pdf.] [7: Folios 14-16.

Ibídem. Archivo N°15- Jurisdicción- nulidad. Pdf. ] 2.5. El promotor, por esta vía excepcional, aduce que la autoridad accionada al declarar su falta de competencia, desconoce el principio de jurisdicción perpetua y « perdiendo de vista que la vinculación del ente territorial, al ser vinculado y no demandado, no hace perder competencia». 3.

Conforme a lo expuesto, solicitó se le conceda: i) «amparo de pobre, de no ser entendida mi tutela a fin de que sea presentada técnica y jurídicamente por la procuradora general nación y defensor del pueblo Colombia y así se me garantice el art.13, 29 CN(Sic)». ii) «se decrete nulo el auto por el cual el tutelado, dice remitir la acción a otra jurisdicción y se le ordene continuar con la acción a fin de no violar la jurisdicción perpetua». iii) «se le aclare al tutelado, QUE LA VINCULACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, NUNCA HARA PERDER COMPETENCIA PUES ES VINCULADO POR FUERO DE ATRACCIÓN (…)». iv) «Se ordene al tutelado aplicar el art 37 de Ley 472 de 1998».

Y v) «se ordene al Procurador Delegado (…) a fin que consigne por que no se pronunció en derecho de la nulidad decretada por el tutelado y no gusta garantizar ART 29 CN (SIC)». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso debatido.

También, anotó que « en el libelo introductor deja el planteamiento de vulneración de derechos fundamentales en un escenario abstracto, en ningún momento determina como la actuación surtida en la acción popular se traduce en vulneración o amenaza de esos dogmas »»[footnoteRef:8]. [8: Folios 1-2. Respuesta Tribunal. 2021-02678-00. Informe.

Pdf.] 2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, sustentó la actuación del despacho con un recuento de los trámites realizados en el proceso. 3. La Defensoría del Pueblo, solicitó la desvinculación al no tener injerencia en el asunto y agregó que « no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad ». 4. La Secretaría Jurídica del Municipio de Dosquebradas indicó que « no puede pretenderse la vinculación oficiosa del municipio al momento de decidir el recurso sobre la sentencia de primera instancia ya que en esta oportunidad no estaba ejercitando el derecho de contradicción y defensa sino que hacía uso de la potestad de emitir conceptos frente a la situación jurídica que se le planteaba al juez de instancia […] », solicitó además ordenar a la Sala Civil « se abstenga de remitir por competencia el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa ». 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal accionado, en el trámite de la acción popular 2018-00126-00, toda vez que dicha autoridad decidió desprenderse del conocimiento de la misma tras considerar que carecía de jurisdicción para tramitarla -dada la naturaleza y necesidad de vincular al Municipio de Dosquebradas-. 2.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso digital se observa que el 15 de julio de 2021, la autoridad judicial requerida declaró su falta de jurisdicción para conocer de la acción popular debatida. Además, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 29 de septiembre de 2020.

En razón a ello, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Distrito de Pereira para que asuman el conocimiento del asunto[footnoteRef:9]. [9: Folios 1-16 del archivo 15falta jurisdicción nulidad.pdf. ] De lo expuesto, la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que mediante la providencia referida el colegiado recriminado resolvió remitir la acción popular a los despachos administrativos de Pereira, trámite que se está surtiendo y aun no se ha adoptada determinación definitiva frente a ello.

Escenario en el cual, al despacho que le sea asignada la acción popular podría asumir o no el conocimiento del asunto, incluso plantear eventualmente el respectivo conflicto de jurisdicción. En esas condiciones, y el estado en que se encuentra la referida tramitación, no puede ser soslayado por el juez constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.

Por tal razón, se itera, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario natural. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia constitucional.

En un caso de similar temperamento, esta Corporación estableció que: « (…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC14241-2018, 31 oct. 2018, rad. 00774-01).

Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el ámbito natural lo pertinente a la acción popular impetrada. 3. La misma suerte corre la petición relacionada con ordenar a la autoridad accionada la aplicación del artículo 37 de la Ley 472, pues se itera que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los despachos que consideró competentes.

Por tal razón, no podría emitirse decisión alguna al respecto, por cuanto esta pendiente de surtirse el trámite respectivo para definir quién asumiría el conocimiento de la acción popular. 4. Finalmente, y con respecto a ordenar al Procurador Delegado que establezca porque «no se pronuncio en derecho de la nulidad decretada por el tutelado y no gusta garantizar ART 29 CN (SIC)», basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. 5.

Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 8