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STC10181-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

Radicación nº 63001-22-14-000-2021-00057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10181-2021 Radicación n°. 63001-22-14-000-2021-00057-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1º de julio de 2021, que negó el amparo promovido por Gerardo Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procuró la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El tutelante presentó acción popular contra el Notario Segundo del Círculo de Armenia, por no contar «en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, art 5, 8.

Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional para atender población objeto ley 982 de 2005[footnoteRef:1]». [1: Folios 1-6 Subcarpeta “04 DEMANDA” en “08Rad20210013700ExpedienteAccionPopular” PDF. ] 2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio[footnoteRef:2], quien procedió a inadmitirlo el 10 de junio de 2021. [2: Radicado nº 630013103002-2021-00137-00] 2.3.

Ante la omisión de subsanar las deficiencias anotadas, el estrado enjuiciado rechazó la demanda el 18 de junio siguiente[footnoteRef:3]. [3: Folios 1-2 Subcarpeta “05AutoInadmiteAccionPopular2021-00137” Ibíd. ] 2.4. Inconforme con lo anotado, el promotor interpuso el presente amparo constitucional, al estimar que la autoridad judicial desconoció el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Además, aduce que dicha autoridad olvida que este tipo de acciones se centran en la economía, celeridad, efectividad procesal, supremacía del derecho sustantivo, etc. 3. Pidió, conforme a lo relatado, « se ORDENE INMEDIATAMENTE al tutelado que admita […] acción popular y aplique art. 5, 84 ley 472 de 1998 ». Igualmente, « SE ORDENE al tutelado MAS NUNCA, exigir requisitos NO contemplados art 18 ley 472 de 1998 ».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite, adujo que «la parte actora depreca el amparo constitucional soportado en que la decisión que inadmitió́ la acción en su sentir no cumple los presupuestos del art. 5 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, de la lectura del mismo se colige que se obedece la mencionada disposición velando por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; no observó que se configure ni se atribuya a este despacho algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales».

Por lo anterior, solicitó denegar la salvaguarda, pues la misma pretende « revivir términos procesales o abrir el debate sobre situaciones jurídicas que ya fueron consolidadas conforme a la ley ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primer grado negó el amparo invocado, tras concluir que la decisión refutada se ajustó a derecho y fue razonada.

Al respecto, manifestó que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia expuso los fundamentos normativos sobre los cuales apoyó su decisión de inadmitir la demanda, para lo cual expuso como motivos, que se señalara el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, precisar los hechos, porque según el juez, el accionante solo trascribió citas jurisprudenciales, “sin ofrecer claridad sobre las situaciones fácticas, acciones u omisiones que motivan la petición”; luego, la funcionaria pidió al demandante que puntualizara si se había presentado alguna reclamación a la Notaría accionada para determinar “la inexistencia de contratación de un intérprete o profesional en el área, y en caso afirmativo, la respuesta que le hubiere sido extendida; con el correspondiente soporte.

Igualmente, en caso negativo, deberá aclarar los sustentos que conllevan a fundar dicha afirmación”; finalmente, que se estableciera con precisión, “el nombre completo y los datos de contacto del actor popular” […], requisas que se estiman razonables si se cotejan con el sentido normativo de los literales a, b, y g del artículo 18 de la Ley 472 de 1998».

Igualmente, explicó que « el ejercicio de los derechos constitucionales para nada excusa el compromiso del accionante con la aportación de los insumos necesarios para aprovisionar su reclamo, de manera que debe cumplir con la carga de diligencia ínsita en todas las acciones que requieren una tutela judicial efectiva, postulados que descartan como plausible la actitud del demandante de ahora, que consistió en responder a un auto inadmisorio, con la expresión “nada corrijo, pues cumplo lo que me ordena art (sic) 18 ley (sic) 472 de 1998 solicito admita mi acción y de no hacerlo, desde ya apelo” […]».

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, sin exponer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde establecer si el Juzgado encartado vulneró la garantía fundamental del promotor, al rechazar la acción popular mediante proveído del 18 de junio de 2021. Ello pues, a su juicio, configura una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional. 2.

Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, al desatender el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 3. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que el estrado enjuiciado por auto del 10 de junio de 2021 inadmitió la demanda y, requirió a efectos de su subsanación: «1.

Señalar de forma clara, el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. 2. Precisar los hechos, en tanto, en el acápite correspondiente, fueron transcritas citas jurisprudenciales, sin ofrecer claridad sobre las situaciones fácticas, acciones u omisiones que motivan la petición. 3. Puntualizar en los hechos si, ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, se han presentado reclamaciones que conlleven a determinar la inexistencia de contratación de un intérprete o profesional en el área, y en caso afirmativo, la respuesta que le hubiere sido extendida; con el correspondiente soporte.

Igualmente, en caso negativo, deberá aclarar los sustentos que conllevan a fundar dicha afirmación. 4. Precisarse de forma clara el nombre completo y los datos de contacto del actor popular[footnoteRef:4]». [4: Ibídem. ] El 12 de junio posterior, el accionante indicó a través de mensaje de datos que, « nada corrijo, pues cumplo lo que me ordena art 18 ley 472 de 1998 solicito admita mi acción y de no hacerlo, desde ya, apelo[footnoteRef:5] ». [5: Folio 1 Subcarpeta “07CorreoActorPopular” Ibíd. ] De este modo, el Despacho encartado señaló en providencia del 18 de junio de 2021, que dicha manifestación «conduce, a no tener por subsanados los reparos señalados en el auto de inadmisión y que, encuentran su génesis en las reglas que en norma especial direccionó el legislador para la correcta interposición del medio constitucional promovido» y, por consiguiente, rechazó la acción popular. 4.

De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el gestor desperdició los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la determinación que rechazó la acción popular impetrada y, de esta forma, poner en conocimiento su censura; concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[footnoteRef:6]. [6: «ARTICULO

36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».] Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

Sobre el punto, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 5. Sumado a lo anterior, debe señalarse que no es dable aceptar que la determinación rebatida fue objeto de recurso de apelación, pues al tenor del artículo 322 del C.G.P., dicho medio impugnaticio deberá impetrarse de inmediato -si la decisión fue proferida en audiencia- o, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación por estado -si fue dictada por fuera de ésta-.

En otras palabras, debe atenderse al requisito de oportunidad. De manera que, no es plausible aceptar la alzada formulada anticipadamente cuando no se había dictado providencia alguna. Es decir, su presentación yacía sobre un supuesto incierto, dado que para el momento en que se impetró el recurso, el estrado judicial no había rechazado la demanda. 6.

Por lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8