Micelio
STC1018-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n° 15693-22-08-000-2025-00332-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1018-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00332-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de “X” el 28 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada por D.A.Ch.M. contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo por alimentos 0000-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, igualdad, doble instancia, acceso a la justicia, ejercicio profesional del abogado [SIC] y mínimo vital». 2. Su queja gravitó esencialmente, en torno a las presuntas irregularidades en las que, a su juicio, ha incurrido el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, entre ellas, «(i) rechazar por extemporáneo un recurso electrónico presentado dentro del término por mi apoderada [sic];

(ii) declar[ó] improcedente la apelación bajo una fórmula automática de “única instancia” sin verificar la cuantía [sic]; (iii) practic[ó] una corrección de oficio de la liquidación retrotrayendo el crédito a un periodo anterior al del título ejecutivo vigente; y (iv) dirigi[ó] una advertencia disciplinaria injustificada contra mi abogada defensora, conducta que intimida el ejercicio de la defensa y afecta indirectamente el derecho constitucional del accionante».

Por considerar que las anteriores circunstancias lesionaron sus garantías procesales, dijo, formuló incidente de nulidad que fue negado por el despacho cognoscente con auto de 17 de octubre, lo que «consolidó la vulneración del debido proceso y la defensa, al mantener los efectos de decisiones manifiestamente arbitrarias». A su juicio, «(…) Se desconoció el debido proceso art. 29 C.P., al rechazar un recurso presentado dentro del término por un error excusable en el envío electrónico, configurando un exceso ritual manifiesto, y al practicar de oficio una corrección de liquidación que modificó el contenido esencial del título ejecutivo sin traslado ni contradicción. Se afectó la defensa y contradicción, al impedir el examen de fondo de los recursos, negar la nulidad y mantener en firme decisiones sin permitir debate probatorio.

Se vulneró el derecho a la doble conformidad judicial arts. 29 y 31 C.P., al declarar improcedente la apelación sin verificar la cuantía, pretermitiendo íntegramente la segunda instancia, en contravía del art. 133 numeral 2° del C. G. del P., que prevé como causal de nulidad la pretermisión de instancia. Igualmente, se desconoció el acceso a la justicia arts. 2, 229 y 228 C.P., al imponer formalismos desproporcionados que obstaculizaron el examen judicial efectivo.

De otra parte, los embargos y retenciones simultáneas superiores al 40% del salario neto del suscrito accionante comprometieron mi mínimo vital y vida digna arts. 1, 53 y 86 C.P., contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia STP11304-2024 y de la Corte Constitucional T-265 de 2022, que limitan los descuentos al 50% en obligaciones alimentarias.

Finalmente, se lesionó el derecho al ejercicio profesional libre y digno de mi defensa técnica arts. 26 y 29 C.P.; Ley 1123 de 2007, al amenazar a mi apoderada con compulsas disciplinarias sin sustento objetivo, lo cual constituye una forma de intimidación que interfiere con la independencia del abogado y con el derecho del procesado a una representación efectiva (…)». 3.

Por tal razón, solicitó: «(…) Ordenar al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” que practique traslado real e inmediato de la liquidación corregida de oficio y conceda tres (3) días al accionante para formular objeciones y aportar pruebas. Declarar que el rechazo del recurso por extemporaneidad en el caso concreto constituyó exceso ritual manifiesto y ordenar la reapertura del trámite recursal correspondiente.

Ordenar la revisión y rectificación de la liquidación conforme a los pagos y embargos acreditados, y la aplicación correcta del título ejecutivo (sentencia de 2022) sin retroacción indebida. Dejar sin efecto la condena en costas impuesta dentro del trámite incidental, por derivarse de actuaciones que desconocieron el debido proceso, la garantía de defensa y el principio de buena fe procesal, y ordenar su revocatoria o inaplicación en el caso concreto, evitando la ejecución de cobros o retenciones con fundamento en dicha condena.

Prohibir la compulsión de copias disciplinarias contra la apoderada salvo investigación fundada en hechos probados por autoridad competente. Imponer las medidas de seguimiento que estime el Tribunal y, de comprobarse incumplimiento, apercibir con las sanciones legales [sic] ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El juzgado accionado se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital y a comunicar el inició de la presente actuación a los sujetos procesales involucrados. 2.

Una abogada que dijo ser «apoderada especial… de la señora J.A.P.O.» se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues «existe un proceso ejecutivo de alimentos a favor del menor, que se encuentra establecido en el CGP… [y] el accionante… cuentao con medio de defensa establecido en la ley». 3.

La Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal “Y”, advirtió «abstenerse de pronunciarse» en relación con la presente salvaguarda, comoquiera que «ese Centro Zonal no surtió ninguna de las actuaciones objeto de la acción constitucional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, porque con las mismas aspiraciones traídas a esta sede excepcional, formuló incidente de nulidad y ante la desestimación de su pretensión invalidatoria, no interpuso el recurso legalmente procedente, «ello advierte entonces, que el accionante no agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir lo considerado por el Juzgado accionado, sin que pueda esta Corporación, en uso de las facultades constitucionales, revivir oportunidades que por discrecionalidad de la accionante han sido perdidas».

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor insistiendo en sus alegaciones iniciales, a las que agregó que «el fallo impugnado parte de una premisa errónea… sin realizar el análisis constitucional exigido por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional» pues «omitió por completo verificar si las actuaciones del juzgado accionado configuraban alguno de [los] defectos protuberantes, limitándose a una negativa formal que desconoce el alcance real del control constitucional y vacía de contenido el derecho fundamental al amparo judicial efectivo».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el requisito de la subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas fundamentales de D.A.Ch.M. al interior del ejecutivo por alimentos 0000-00000 en que funge como demandado, con el auto de 17 de octubre de 2025 a través del cual negó la solicitud invalidatoria formulada por el accionante. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala 3. D.A.Ch.M. acudió al presente instrumento buscando la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, desde su faceta de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, y mínimo vital que considera quebrantadas porque la autoridad jurisdiccional accionada no accedió a invalidar lo actuado al interior del ejecutivo por alimentos 0000-00000 en el que es demandado pese a que en dicho trámite se han presentado irregularidades que afectan sus garantías procesales.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante no interpuso recurso de reposición -único procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso por tratarse de un asunto de única instancia independientemente de su cuantía[footnoteRef:2] - contra el auto de 17 de octubre de 2025 que no accedió a la solicitud invalidatoria formulada con idéntico sustento fáctico y jurídico al presente resguardo, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo. [2: Art. 21 num. 7 CGP.] Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

De esta manera, ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad no es dable entrar a examinar la juridicidad y legalidad de las decisiones surtidas pues dicho estudio se encuentra condicionado al cumplimiento de las exigencias generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como el que acaba de mencionarse, máxime que no se acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. 4.

La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11