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STC10179-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 471 de 1998Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00247-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10179-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00247-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.

Al trámite se vinculó a la Corte Constitucional, Alcaldía de Abejorral, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas regional Antioquia y otros. 1.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades accionadas en la acción popular de radicado 2020-00072-00. 2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Uner Augusto Becerra presentó acción popular en contra del Banco Davivienda sucursal -Abejorral Antioquia-, en razón a que dicha entidad « no cuenta en sus inmuebles en donde presta su servicio público, con baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas »[footnoteRef:1]. [1: Folios 2-4.

Carpeta 2020-00072. Archivo 01. Caratula y Demanda. Pdf. ] 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, en proveído del 9 de noviembre del 2020, admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 del Archivo N°. 02. Auto admite. Pdf. ] 2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 5 de febrero de esta anualidad, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual, se declaró fallida y en la que no se hizo presente el actor popular[footnoteRef:3].

El 17 de febrero posterior, se celebró la diligencia pública de práctica de pruebas. [3: Folios 1-2 Archivo N°.20. Audiencia Pacto de Cumplimiento. ] 2.4. El 12 de abril posterior, se declaró terminado el debate probatorio y se dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. 2.5. En proveído 9 de junio de esta anualidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito señaló fecha -24-08-2021- para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: Folio 1 del Archivo N°. 40.

Auto Coadyuvancia y fija fecha lectura sentencia. Pdf. ] 2.6. El promotor aduce que en la acción popular referida « no se cumplen los términos perentorios de tiempo que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998 », entre ellos, el artículo 34 para proferir sentencia. Igualmente, señaló que la « H. Corte Constitucional ha permitido el abuso sistemático de esta operadora judicial y no ha puesto coto a esta situación, ya que nunca revisa [sus] tutelas ». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado accionado que: i) «en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia, amparado art 34 ley 472 de 1998 ». ii) A la Corte Constitucional, consignar por qué «… nunca ha revisado una sola acción de tutela a [su] nombre». iii) al Ministerio Público, probar cómo ha garantizado su derecho al debido proceso en la acción popular debatida.

Y iv). a la Defensoría nombrarle un apoderado a fin de que presente acciones de reparación directa contra la administración[footnoteRef:5]. [5: Folio Carpeta 2021-00247-00. Cuaderno Primera instancia. Archivo N°.02]

1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia manifestó que «(…) el accionante omite de manera continua el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, creando congestión en la administración judicial proponiendo acciones sin agotar los mecanismos con los que cuenta en primera instancia, sobre todo cuando ante este despacho en ningún momento ha formulado peticiones dirigidas a obtener se dé aplicación al artículo 34 de la Ley 471 de 1998 y se emita sentencia». 2.

La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el papel que cumple el ente de control es la protección de derechos fundamentales colectivos. 3. La Corte Constitucional pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación. Adujo que « no advierte… de qué manera pueda tener participación en la presente acción de tutela cuando quiera que, de la discrepancia planteada por el accionante respecto de la actuación asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, no se puede inferir que este Tribunal pueda tener alguna participación jurídica y responsabilidad al respecto».

Enfatizó, que «En vista de lo anterior, no es posible pronunciarse en los términos planteados por los accionantes, no solo por no corresponder a una de las funciones constitucionales de esta Corporación, sino porque de los hechos, no se puede tampoco inferir responsabilidad o participación alguna de este Tribunal». Finalmente, con respecto al trámite de revisión eventual advirtió que, « … el trámite al que se somete la selección eventual de los fallos de tutela, se sujeta de manera estricta a las reglas dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, a las cuales se remiten las Salas de Selección que han actuado, se repite, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 ». 4.

El Banco Davivienda refirió que « el accionante no entregó prueba alguna para demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable derivado de los hechos de la tutela». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional, tras advertir que « …el accionante nada le ha pedido expresamente a la autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular.

Solo a partir de allí, se hubiera podido analizar si se presentó una omisión del despacho lesiva de sus derechos fundamentales. Recuérdese que la acción de tutela no procede de manera directa y en este caso, no puede ser empleada como mecanismo para adoptar decisiones que deben ser resueltas en el mismo proceso». Anotó, con respecto a las demás pretensiones que, «…no se probó que dichas solicitudes las hubiese elevado directamente ante dichas autoridades», y Ordenó « la desvinculación de las entidades convocadas a este trámite ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, amparándose en sentencias de esta corporación que han ordenado fallar en 4 días. También, aportó el radicado de la acción « ante la indefinición de la acción y el incumplimiento sistemático de lo que ordena ley especial y autónoma 472 de1998». Además, refutó que «desde cuando hay que solicitar al juzgador que cumpla lo que la ley le ordena eso es anormal, pues esa es su obligación, así de simple».

V. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se ordene al Juzgado accionado dictar sentencia en el menor tiempo posible en el trámite de la acción popular de radicado 2020-0072-00. Así mismo, enfila su reproche en que la Corte Constitucional no revisa sus tutelas. 2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vacación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya emprendió el camino para ser superado.

En efecto, lo que al final se pretendía con esta acción de tutela era impulsar el trámite popular con el fin de que se profiriera sentencia. Sin embargo, se evidencia que el juzgado accionado mediante auto de 9 de junio de 2021, estando en curso esta instancia constitucional, fijó « fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de sentencia, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) …».

Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el actor, por cuanto el Juzgado accionado emprendió la gestión requerida encaminada al proferimiento de la sentencia que defina el asunto objeto de estudio. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). 3.

Sumado a lo anterior, y con relación al reproche de requerir a Corte Constitucional para que se pronuncie « en derecho sobre [su] tutela y [su] indefensión frente a la administración de justicia», y « se solicite a la [C]orte Constitucional, consigne porque nunca ha revisado una solo acción de tutela a mi nombre e informe que debo hacer (…) » basta recalcar que el mismo resulta improcedente, pues tal como lo ha manifestado esta Sala, dicha Corporación « no es un órgano consultivo »[footnoteRef:6]. [6: STC 7901-2021. 1° de Jul, Rad. 2021-00208-01.] En el punto, se destaca también lo anotado por el máximo Órgano constitucional en respuesta a la acción de tutela, en el sentido que « … el trámite al que se somete la selección eventual de los fallos de tutela, se sujeta de manera estricta a las reglas dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, a las cuales se remiten las Salas de Selección que han actuado, se repite, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 », trámite que de ninguna manera atenta las garantías fundamentales del actor. 4.

Finalmente, y con respecto a lo pretendido para que « se vincule al Procurador General y al Defensor del Pueblo a fin que prueben como me han garantizado art 29 y se ordene nombrarme un apoderado a fin que a mi nombre presente acciones de reparación directa», se advierte que dichas peticiones deben dirigirse ante las autoridades correspondiente -asumiendo las consecuencia que de ello se derive-, lo que imposibilita el uso de esta herramienta eminentemente subsidiaria. 5.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8