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STC10177-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación 54001-22-13-000-2021-00175-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10177-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00175-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó la acción de tutela promovida por Shirley Paola Correa Sarmiento contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de sucesión de Rubén Alirio Vaquero Carrillo, de declaración de existencia de unión marital de hecho entre la accionante y el causante y el de nulidad de escritura pública de Dora Alba Cabarico Paredes frente a los herederos del señor Vaquero, de radicados No. 2018-00283, 2019-00099 y 2020-00246, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite de los referidos juicios. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Aseguró la accionante que, desde el 14 de febrero de 2001 convivió con el señor Rubén Alirio Vaquero Carrillo, « en condición de compañera permanente », quien falleció el 5 de agosto de 2018. 2.2.

Los hijos del causante iniciaron un proceso de sucesión judicial, que cursa actualmente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios. 2.3. Por su parte, la señora Inmaculada del Socorro Rodríguez Santiago « interpuso una unión marital de hecho entre el causante (…) entre las fechas 25 de octubre de 2012 y 5 de agosto de 2018. Correspondiendo al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA (…) el cual fue fallado de forma adversa a ella, y de la cual presente (sic) denuncia penal correspondiente (…) POR FRAUDE PROCESAL ». 2.4.

Señaló que interpuso « una acción para declarar la UNION MARITAL DE HECHO (…) correspondiendo al Señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS », autoridad que, « mediante auto de fecha 19 de marzo 2019 reiterado el 30 de abril 2019 y 15 de febrero 2021 (…) ordenó la remisión (…) al Juzgado octavo de Familia de Barranquilla ». 2.5.

El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, por proveído del 29 de abril de la presente anualidad, resolvió « NO ACCEDER a la acumulación del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la suscrita, y se ordenó la remisión nuevamente al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dicha devolución fue efectuada el 15 de Junio de 2021 mediante correo electrónico ». 2.6.

El 4 y el 21 de junio de 2021 solicitó la remisión del vínculo para acceder a los procesos de sucesión y de unión marital de hecho de radicados 2018-00283 y 2019-00099, respectivamente. 2.7. A su vez, el 14 de junio de 2021 se enteró « de un proceso de Nulidad de Escritura Pública donde se disolvió y liquidación (sic) la sociedad conyugal del matrimonio de mi compañero permanente (…) instaurado por la señora DORA ALBA CABARICO PAREDES en contra de los herederos (…) del cual al siguiente día 15 de junio 2021 se iba a realizar audiencia ».

En consecuencia, el 15 de junio siguiente, a través de apoderada, solicitó la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, « por la NO notificación de la demanda a pesar de tener interés directo en las resultas del proceso como litisconsorte necesario, por los motivos ya expuestos », y pidió la remisión del « link de acceso al expediente y el link de acceso para la audiencia que se iba a realizar a las 10:00AM ». 2.8.

Los días 16 y 18 de junio del presente año, a través de su correo personal y laboral, requirió al juzgado la remisión del acceso al expediente del proceso de nulidad de escritura pública, « en mi calidad de tercera interesada ». 2.9. Aseguró que, el 22 de junio de 2021, recibió « un correo electrónico suscrito por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, con asunto PROCESO 2019-00099 y no aparece ningún adjunto ». 2.10.

Finalmente, el 24 de junio, instó, nuevamente, al Juzgado para que le remitiera los enlaces de acceso a los 3 expedientes. 3. La tutelante reprochó que no había recibido respuesta de fondo por parte del Despacho convocado y que se enteró « que el día 01 de julio 2021 se realizará una audiencia dentro del expediente de Nulidad de Escritura Pública (…) en donde se tomara (sic) una decisión de fondo, la cual puede afectarme directamente ya que dicho proceso busca revivir la sociedad conyugal entre la señora DORA ALBA CABARICO PAREDES y RUBEN ALIRIO VAQUERO CARRILLO (fallecido), y así afectar mi demanda dentro del radicado 2019-099 (Proceso de unión Marital de Hecho) ». 4.

En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar al Juzgado «responder de manera inmediata y remitir de manera inmediata los link de acceso de los expedientes bajo los radicados 2018-283 (Proceso de Sucesión, 2019-099 (Proceso de unión Marital de Hecho), 2020-246 (Nulidad de Escritura Pública) los cuales están todos adelantados por su despacho »; y (iii) imponer al accionado « dar respuesta a mi petición de participar en la audiencia conforme al art 372 del Código General del Proceso y dar respuesta a las peticiones tanto de la suscrita como de mi abogada de NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, Y EL RECONOCIMIENTO COMO PARTE, Y CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA PARA CONTESTAR LA MISMA ».

II. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS, VINCULADOS Y ESCRITO DE LA ACTORA 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios (Norte de Santander) manifestó que, respecto del proceso de sucesión, « mediante auto proferido el 24 de junio del año 2021 y notificado en estado el 25 de este mismo mes y año, se le dio la debida respuesta a su petición ».

Así mismo, en proveído de la misma fecha se respondió la solicitud relacionada con el proceso de nulidad de escritura pública. En cuanto al juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho, adujo que « se le ha enviado scaneado el proceso de la referencia en formato pdf y, se le ha informado que este despacho no cuenta con los link digitales ».

Con base en lo expuesto, concluyó que « no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante ». 2. La abogada Liz Carolina García Alicastro, aduciendo la calidad de apoderada judicial de Dora Alba Cabarico Paredes, contestó la acción de tutela, sin embargo, no allegó poder especial para intervenir en este trámite constitucional. 3. Igualmente, el abogado Fernando Díaz Rivera sostuvo que actuaba en calidad de apoderado judicial de los herederos Abel Alirio Vaquero Cabarico y Dora Vaquero Cabarico y allegó respuesta a la acción de tutela, pero no aportó poder especial para intervenir en esta sede. 4.

La accionante remitió memorial, en el cual manifestó que, conforme a los autos emitidos el 24 de junio de 2021 en los procesos de radicados 2018-00283 y 2020-00246, « encuentro un Juzgado parcializado, con preferencias notorias, dilatorias, inoperante, cegado … ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, «por cuanto los escritos petitorios se presentaron inicialmente el 04 de junio de 2021, en los procesos de sucesión y declaración de existencia de unión marital de hecho, y el 15 de junio de 2021, en el expediente de nulidad de escritura pública, luego, para la fecha de instaurado este resguardo constitucional -24 de junio de 2021- tan solo habían transcurrido 12 y 7 días hábiles, respectivamente, lapso de tiempo que desde ningún punto de vista puede considerarse mora judicial ».

De otro lado, el Tribunal resaltó que « la Célula Judicial ya remitió el expediente (…) correspondiente al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, dentro del cual la suplicante constitucional funge como demandante, y emitió los proveídos adiados 24 de junio de los corrientes, a través de los cuales se pronuncia sobre las solicitudes incoadas en los procesos de sucesión (…) y nulidad de escritura pública (…) por lo cual, si no se encuentra conforme con lo decidido en ellos, debe hacer uso de los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues esta acción de resguardo subsidiaria y residual, no tiene la virtualidad de desplazar los mecanismos señalados por el legislador para atacar las decisiones que se profieren al interior de las distintas actuaciones judiciales ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien argumentó que en el proceso 2019-00099, «si bien es cierto el Juzgado me hizo entrega de las copias mediante auto, no es menos cierto que desde el mes de noviembre 2020 el despacho ha ocultado información sobre la solicitud de copias que realizo (sic) la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin embargo hoy con suma sorpresa el despacho (…) se ha declarado impedido para conocer del presente asunto ».

Reprochó que el accionado, en el juicio de sucesión (2018-00283), mediante auto del 24 de junio « me declara como NO PARTE (…) por lo tanto solicito a su despacho se revoque la decisión y se ordene la entrega de la copia del expediente para poder actuar en la audiencia de inventarios y avalúos del día 28 de julio 2021 ». Por último, indicó que, en el proceso de nulidad de escritura pública (2020-00246), la autoridad judicial cuestionada « ha realizado dos audiencias sin que existe (sic) pronunciamiento alguno de lo cual ante el auto donde se me niega el acceso al expediente calendado el 24 de junio 2021, mi apoderada presentó recurso recordándole al despacho que desde el 15 de junio 2021 obra solicitud de constitución de parte y declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del expediente ».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora censura la presunta vulneración de sus derechos, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, por no haberle remitido el enlace de acceso a los 3 procesos que cursan en su despacho, a pesar de haber enviado varias peticiones con tal fin, entre el 4 y el 24 de junio de 2021, día en que presentó la acción de tutela. 2.

Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, tanto en el proceso de sucesión (2018-00283) como en el de nulidad de escritura pública (2020-00246), el 25 de junio pasado –esto es un día después de radicada la tutela-, el Juzgado convocado notificó los autos, por medio de los cuales se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la promotora y, aunque en aquellas providencias no se accedió a lo pretendido, es ante el mismo Juez que se deben alegar las objeciones en torno a lo resuelto.

Igualmente, se advierte que el Juzgado ya remitió el expediente escaneado del proceso de unión marital de hecho, como lo afirmó la tutelante en su escrito de impugnación. Así las cosas, se impone señalar que, en el curso del trámite constitucional, la inconformidad planteada por la actora, esto es, la falta de respuesta a sus solicitudes, perdió su eficacia, pues la autoridad judicial resolvió los requerimientos formulados por la quejosa.

Frente a la carencia actual de objeto en procesos en los que se ha configurado la vulneración de derechos, esta Corporación ha afirmado que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01). 3.1.

En todo caso, en el presente asunto es necesario resaltar, no solo que la situación que dio origen al amparo ya se superó, sino que, frente a la presunta tardanza de la autoridad judicial acusada para atender los pedimentos respectivos, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.

Máxime, teniendo en cuenta que, desde que presentó el primer memorial hasta el día que se formuló la acción de tutela, solo habían transcurrido 12 días hábiles. Sobre la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, es decir, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).

En relación con lo anterior, tiene dicho la Sala que «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). 4. Ahora bien, respecto de los argumentos que esbozó la actora en su escrito de impugnación, se destaca su improcedencia, por cuanto las alegaciones presentadas constituyen hechos nuevos no controvertidos por los convocados.

De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquello, con el fin de no amenazar el derecho de defensa y contradicción de las partes. Al respecto esta Corporación ha adoctrinado: «…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 5. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11