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STC10176-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

Radicación No 05000-22-13-000-2021-00143-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC10176-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00143-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mi veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Sebastián Colorado contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción popular con radicado « 2021-00091-00 »[footnoteRef:1]. [1: Pese a que el actor hizo referencia a la acción popular con radicado 2021-00091, bajo esa radicación el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Concordia tramita un proceso promovido por un demandante diferente.

Se constató en la página de la Rama Judicial que, en el Despacho acusado, el señor Sebastián Colorado es accionante en la acción popular de radicado 2021-00057, lo que fue corroborado por el referido Juzgado, que remitió dicho expediente para el trámite de la presente acción constitucional. ] 2. De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes hechos: El señor Sebastián Colorado presentó una acción popular contra el Banco Davivienda, ubicado en la calle 80 No. 20 – 06, plaza principal de Betulia, Antioquia, que fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, bajo el radicado 66400318900120200010600, con el fin de que « contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional (…) A fin q no se contraten con personal NO IDONEO ».

Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el referido Juzgado resolvió admitir la acción e impartir el trámite correspondiente. El 13 de abril de 2021 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión y rechazó de plano la demanda, por falta de competencia. Así mismo, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Betulia, Antioquia, a través de la Oficina Judicial Reparto de esa municipalidad, y propuso el conflicto negativo de competencia, en caso de que el Juzgado asignado se declare incompetente.

Interpuesto por el promotor recurso de reposición contra esa decisión, la misma fue confirmada por auto del 29 de abril de 2021, en el que, además, se dispuso tener « al señor Sebastián Ramírez como coadyuvante dentro de las acciones populares, una vez el Juzgado al que se remite asuma el conocimiento de las mismas ». Posteriormente, la acción popular fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, con el radicado 052093189001202100057, el cual dispuso rechazarla, mediante auto del 24 de mayo de 2021, por falta de competencia, y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. El 8 de junio de 2021, el accionante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, medida que fue descartada por el accionado en auto del 11 de junio siguiente.

En la presente acción de tutela, el gestor reprochó que el accionado rechazó la acción popular « desconociendo jurisdicción perpetua y olvidando que otro juez ya habia (sic) admitido mi acción (sic) ». 3. Instó, conforme a lo relatado, que « se ORDENE nulidad de lo actuado por el tutelado», «Se ORDENE al tutelado devolver mi accion (sic) ante el juez aquoo (sic) que admitio (sic) mi accion (sic) con antelación», «se ORDENE respetar la jurisdicion (sic) perpetua ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, envió el expediente de la acción popular 2021-00057, en la cual el ahora tutelante es el demandante. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que la decisión controvertida encuentra asidero en los artículos 90 y 139 del C.G. del P., aplicables a las acciones populares por mandato del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, por tanto, « no puede predicarse lesión del derecho fundamental al debido proceso con motivo del rechazo de una acción popular por falta de jurisdicción o competencia».

Argumentó que no existe un efecto adverso para el accionante con aquella providencia y que, « tratándose de un auto de mero trámite tampoco es factible endilgarle a éste una incidencia decisiva en la sentencia o en las demás decisiones de fondo que futuramente hayan de adoptarse en el curso de la acción». Consideró, igualmente, que la acción era prematura, en la medida en que la determinación rebatida no era definitiva, por encontrarse sujeta a otros pronunciamientos que confirmen la jurisdicción. II.

LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, sin presentar sustentación. III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, con ocasión del auto del 24 de mayo de 2021 que rechazó, por falta de competencia, la acción popular 2021-00057-00[footnoteRef:2] y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. [2: Teniendo en cuenta la aclaración realizada en la nota al pie de página #1.

Además, sobre este entendimiento el tutelante no manifestó oposición alguna.] 2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 2.1. En efecto, en la providencia acusada, el Juzgado convocado consideró que « el competente para conocer de la presente acción, es el Juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, pero lo que no tuvo en cuenta la togada que rechazo con anterioridad esta acción, fue precisamente la elección del actor popular, pues dicha acción no se presentó en el lugar de la ocurrencia del hecho motivo por el cual, el despacho que decreto (sic) la nulidad, debió enviar el expediente a los jueces del domicilio principal de la entidad accionada, toda vez que es ahí donde en realidad se presenta la vulneración, pues es claro que las oficinas municipales, no tiene la facultad para realizar contratación de personal » y, en razón a que el domicilio principal del Banco Davivienda es la Avenida El Dorado 68c-12 de Bogotá, rechazó la acción popular y dispuso « enviar la demanda a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO), con sus anexos ».

En ese orden, la Sala resalta que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el juzgado querellado consideró que el estudio de la demanda correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, los cuales deben definir, de acuerdo con su criterio, si se avoca o no el conocimiento de tales asuntos o, en su defecto, si se remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.

Así, pues, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada, para fijar el criterio sobre el juez competente en un escenario distinto a su sede natural, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción constitucional. 2.2. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela en asuntos semejantes, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que: «(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada.

Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (STC12255-2015, reiterada en STC5343-2019).

Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (ver cita en STC5325-2019). 3.

Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado, en cuanto negó el amparo, por las razones esbozadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 7