Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00056-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10174-2021 Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mi veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por John Sebastián Morales Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00155. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán libró mandamiento ejecutivo a favor de Soraida Milena Martínez y a cargo de John Sebastián Morales Rodríguez, en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 2019-00155; además, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 120-130860[footnoteRef:1]. [1: Folios 24 y 25, archivo “9.
AnexoProcesoEjecutivo2019-00155-00” del expediente digital.] 2.2. El 8 de mayo siguiente, la autoridad judicial ordenó el secuestro del referido inmueble, comisionando al alcalde de Popayán, para realizar la diligencia[footnoteRef:2]. [2: Ibidem., 34 y 35.] 2.3. El 17 de octubre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:3]. [3: Ibidem., 53 y 54.] 2.4.
El 6 de noviembre de ese mismo año, la diligencia de secuestro fue suspendida y postergada, debido a que, en el inmueble objeto de la medida cautelar, únicamente se encontraba un menor de edad[footnoteRef:4]. [4: Ibidem., 72 y 73.] 2.5. El 7 de julio de 2020, la parte ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado[footnoteRef:5], por indebida representación de la accionante, petición que fue resuelta negativamente el 9 de los mismos mes y año[footnoteRef:6], razón por la cual el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación[footnoteRef:7].
El 24 de julio siguiente, el Juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada[footnoteRef:8]. El 15 de diciembre de 2020, el ad quem natural confirmó la providencia de primera instancia[footnoteRef:9]. [5: Ibidem., 76-82.] [6: Ibidem., 88-91.] [7: Ibidem., 92-98.] [8: Ibidem., 108-112.] [9: Folios 115-129, archivo “13. AnexoProcesoEjecutivo2019-00155-00” del expediente digital.] 2.6.
El actor cuestionó la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto «lo que corresponde ante la falta de poder para actuar es la inadmisión de la demanda». En su criterio, «las actuaciones de la apoderada nunca tuvieron legitimidad dentro del proceso, pues nunca se le reconoció personería para actuar con base en la Escritura Pública No. 1441 de 14 de Julio de 2016 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Popayán, si no ‘en los términos y para los fines del poder conferido’, esto es, exclusivamente para actuar con base en la Escritura Pública No. 1.141 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Popayán, escrituras estas totalmente distintas». 3.
Conforme a lo relatado, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «
1. DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la providencia proferida el 09 de julio de 2020 dentro del proceso con radicación 19001400300120190015500 por el Juzgado Primero Municipal de Popayán.
2. DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020 dentro del proceso con radicación 19001400300120190015501 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. 3. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir del Auto Nro. 0269, incluido, del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán de 20 de marzo de 2019 mediante el cual libró mandamiento ejecutivo de pago. 4.
ORDENA R al Juzgado Primero Municipal de Popayán, que de manera INMEDIATA o a la brevedad posible se sirva expedir el correspondiente auto de inadmisión para que la parte demandante pueda subsanar y se pueda proseguir el proceso ejecutivo conforme al debido proceso». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que se remitía «a lo consignado en los interlocutorios No. 450 y 525 de julio de 2.020, el cual contiene las razones de hecho y de derecho por las que se entendió, debía desestimarse la postulación de tal manera bosquejada, informando que se intentó actuar con el máximo apego a la legalidad y con todo rigor, ponderación y equilibrio, únicamente en función de la decisión que se consideró es la más plausible y razonable, al margen del sentido que debiera tener y la parte beneficiada o afectada». 2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad indicó que resolvió la alzada contra el auto del 24 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, y resaltó que «no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la misma corresponde a la aplicación de la normatividad del caso sometido a estudio a que se contrae el art. 133 del C.G.P», por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 3.
La señora Soraida Martínez Blanco dijo que no era cierto que «como demandante haya firmado un poder diferente para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, pues el poder amplio y suficiente que fue otorgado a la profesional del derecho la doctora Luz Nelly López Galíndez es el mismo que reposa en el expediente principal del proceso ejecutivo hipotecario adelantando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán», de modo que «el proceso de nulidad ya mencionado nunca prospero (sic) ya que carecía de fundamentos probatorios». 4.
La abogada Luz Nelly López Galíndez, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de su poderdante, peticionó que «no se le dé el trámite de la presente acción de tutela, para que el apoderado del señor John Sebastián Morales, no siga interfiriendo en el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, y no siga solicitando a los despachos judiciales asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, la cual ya está debidamente ejecutoriadas y notificadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales endilgados por el actor. En este sentido, manifestó que «la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2020 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, siendo ésta la que define el asunto [al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de julio de 2020 del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán], no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedece al análisis realizado por la funcionaria de conocimiento».
Señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito «(…) claramente indicó, que el señor JOHN SEBASTIAN MORALES RODRIGUEZ, carece de legitimación para invocar la causal de nulidad contenida en el numeral 4° del art. 133 del C.G.P., pues ‘esta figura procesal está únicamente consagrada para la parte afectada en este caso para la mandante señora SORAIDA MILENA MARTINEZ BLANCO, quien otorgó el poder’, determinación que guarda correspondencia con lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2021».
De otro lado, sostuvo que, «de aceptarse la legitimación en cabeza del ejecutado [hoy, el tutelista] para alegar la causal de nulidad en comento, lo cierto, es que en el caso en estudio, tampoco se configura el supuesto fáctico que la sustenta, dado que no se está ante una ausencia total o íntegra de poder para adelantar el respectivo proceso, pues en el expediente obra el poder otorgado a la profesional del derecho, en el que se indica sin ambages, el nombre de la ejecutante y su deudor, el proceso ejecutivo hipotecario a adelantar, la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución del gravamen, y el folio de matrícula inmobiliaria, entre otros aspectos».
Y, de cara a la supuesta violación directa de la Constitución referenciada por el promotor, argumentó que «ningún parámetro de comparación se evidencia en el presente asunto, dando cuenta de un tratamiento diferente por parte de los despachos judiciales accionados (…)». Concluyó que, como «no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, se negará el amparo constitucional solicitado, dado que lo que éste pretende, es ‘anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial’, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado del accionante, quien afirmó que «un proceso que se basa en un poder otorgado para otros fines, desdibuja el debido proceso y vulnera esta garantía constitucional y fundamental de todo ciudadano, pues ciertamente el poder otorgado para reclamar las obligaciones contenidas en una escritura pública, no se puede endosar o traspasar para reclamar las obligaciones contenidas en otra escritura pública».
Adujo que, «en este caso, proceso ejecutivo hipotecario, la presentación del poder para actuar con base en determinada escritura pública, y se allega poder para actuar con base en otra escritura pública, ciertamente no es de poca importancia si no que se constituye en una nulidad insaneable pues afecta la médula misma del debido proceso constitucional, en tanto no se satisface el requisito principal de allegar el poder debidamente otorgado, es decir, en el caso concreto a la profesional del derecho no le fue otorgado poder para actuar con base en la escritura pública que contiene la hipoteca, y el Despacho al reconocerle personería a la abogada LUZ NELLY LÓPEZ GALINDEZ, lo hizo ‘en los términos y para los fines del poder conferido’, esto es, conforme a ese poder, o lo que es lo mismo, personería para actuar con base en otra escritura pública muy diferente a aquella que contiene la obligación y el gravamen hipotecario del presente proceso (…)».
V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias del 9 de julio y del 15 de diciembre de 2020, proferidas en el curso del proceso ejecutivo con radicado 2019-00155, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago y se inadmita la respectiva demanda.
De manera preliminar se debe precisar que, si bien la censura se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad fue el que cerró el debate en torno a la nulidad formulada, razón por la cual se deberá analizar lo decidido por el ad quem natural. Al respecto, ha manifestado la Corte que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01). 2.
Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, se evidencia que la decisión del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán confirmó la determinación del a quo natural, se adoptó con base en un criterio razonable de las normas que regulan las nulidades procesales, circunstancia que condujo a que la autoridad judicial advirtiera la falta de legitimación en la causa para invocar la causal de «indebida representación», toda vez que: «‘quien solicita la nulidad debe tener interés jurídico en ello, pues solo puede proponerla quien esté facultado para sanearlas, siempre que no haya dado lugar a ella, pues nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.
Tampoco puede alegarla el demandado cuando se fundamenta en hechos que pudieron aducirse como excepciones previas. Los motivos que fundamentan la nulidad deben existir al tiempo de la iniciación del incidente. Y quien solicita su declaración, debe invocar la causal, los hechos en que se funda y señalar el interés que se tiene para proponer.
La indebida representación o carencia de poder para actuar en representación de las partes, como se dijo en precedencia, genera una afectación irrefutable al derecho de defensa de quien es agenciado por el profesional, que actúa sin poder para ello, pues se permite que, sin mandato alguno, intervenga persona indebidamente representada la que acuda a solicitar la nulidad aquí referida.
No obstante, en el presente caso quien alega la nulidad es el apoderado de la parte demandada, esto es, una persona que no tiene interés alguno en la afectación que pudo haber causado para su contraparte el hecho de que, aparentemente, esta última no contara con un poder para ser representada por la apoderada judicial que le asistió. De ahí, entonces, que, de alegar el aludido vicio, es la parte demandante, legitimada en este caso para solicitar la nulidad.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia SC-8202020 (52001310300120150023401), mar. 12/20, dijo: A la Luz del artículo 135 del Código General del Proceso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
En virtud de ello, indicó que resulta necesario establecer que la persona que denuncia un yerro como constitutivo de una nulidad sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada o el menoscabo de sus derechos. Sumado a ello explicó que no es suficiente que el asunto padezca de, por lo menos, una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que la persona que haga el planteamiento se halle debidamente legitimada.
Así las cosas, y frente a la nulidad indicada, solo puede ser propuesta por aquel sujeto que no haya sido citado al proceso o por quien fue mal representado, notificado o emplazado, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley Es así como no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada pues confunde el apoderado apelante la norma que consagra la nulidad alegada, esta figura procesal está únicamente consagrada para la parte afectada en este caso para la mandante señora Soraida Milena Martínez Blanco, quien otorgó el poder.
Así las cosas y como se indicó en precedente, le asiste la razón al juzgado de conocimiento al acertadamente rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues como bien lo expresó al resolver el recurso de reposición incoado en contra del numeral 1 del auto interlocutorio No. 450 del 9 de julio de 2020, la decisión adoptada no obedece a un capricho ni al desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino que es la aplicación, la interpretación y la hermenéutica de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, apoyado en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Ahora bien; el apoderado insiste en la nulidad, con el convencimiento que el defecto en el poder incide de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de esta última, dejando de lado que en la demanda se aportó el título ejecutivo y el certificado de tradición de inmueble, en los dos documentos se encuentra señalada el número de escritura pública, y fue sobre estos documentos que el Despacho libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución».
De lo expuesto ut supra, deviene imperioso señalar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso tercero del artículo 135 ibidem, únicamente puede ser alegada por la persona afectada que, en este caso, sería la ejecutante.
Así las cosas, el accionante carece de legitimación para peticionar dicha nulidad. Al respecto, recientemente, esta Sala señaló: «De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que el hecho de que los gestores no tuvieran legitimación en la causa para alegar la nulidad por indebida representación, no es causa suficiente para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a confirmar la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, habida cuenta que como allí se consignó, solo podía alegar dicho vicio quien hubiere sido indebidamente representado» (CSJ STC5418-2021, may. 14, Rad. 2021-01371) Por tanto, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones procesales, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, en este caso se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por los Despachos accionados -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se observa, las decisiones adoptadas no muestran vulneración de los derechos invocados.
Esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01). 4.
Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12