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STC1017-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2213 de 2022Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00318-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1017-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00318-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Elena Calderón Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00341. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 17 de agosto de 2021[footnoteRef:1] César Augusto Calderón Silva y Hernando Calderón Melgarejo promovieron proceso verbal de rendición provocada de cuentas contra la accionante, «en calidad de ADMINISTRADORA del inmueble ubicado en la calle 32 Bis A No. 13 32 interior 2 apartamento 807 …de la ciudad de Bogotá[footnoteRef:2]».

El trámite del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 15 de septiembre de 2021 admitió la demanda, dispuso notificar «a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020», correr el traslado a la parte pasiva y previo al trámite de la medida cautelar solicitada el pago de caución equivalente a $83.204.299[footnoteRef:3]. [1: Documento «07ActaDeReparto» Cuaderno 01C01Principal.

Expediente 2021-00341.] [2: Documento «01Demanda» Ibídem. ] [3: Documento «11AutoAdmite». Ídem. ] 2.1. Surtidos algunos trámites, el juzgado a quo -con auto del 30 de junio del 2022-, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la parte actora, «no acreditó la notificación del extremo demandado[footnoteRef:4]».

Determinación que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal accionado, en sede de apelación, con proveído del 20 de febrero de 2023[footnoteRef:5]. Retornadas las diligencias al estrado cognoscente, mediante auto del 23 de marzo de 2023, resolvió «No tener en cuenta la notificación efectuada a la demandada…por cuanto; la dirección electrónica a la que se envió no coincide con la registrada en el escrito de demanda…la dirección correcta es luchatt@hotmail.com», También requirió al demandante para que procediera a notificar en debida forma a la pasiva[footnoteRef:6].

Luego, el 28 de junio siguiente «Previo a impartir trámite a las diligencias de notificación allegadas», requirió al demandante para que informara «como obtuvo el correo electrónico de la demandada y aporte prueba de ello[footnoteRef:7]». [4: Documento «19AutoTerminaProcesoPorDesistimientoTacito.Pdf» Ídem.] [5: Documento «05Autorevoca.pdf» Cuaderno 02C02CuadernoTribunal.

Expediente 2021-00341.] [6: Documento «22AutoRequiere.pdf». Cuaderno 01C01Principal. Expediente 2021-00341.] [7: Documento «25AutoRequiere.pdf» Ibídem. ] 2.2. Allegado el cumplimiento de lo peticionado[footnoteRef:8]. Con providencia del 8 de agosto de 2023, resolvió, entre otros, que «para efectos de dar continuidad al proceso, se entiende notificada personalmente al extremo pasivo, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que la parte actora lo acreditó en debida forma» y, «atendiendo que la parte demandada…no dio contestación a la demanda dentro del término de ley» y, ordenó «a LUZ ELENA CALDERON SILVA, pagar la suma de $416.021.495[footnoteRef:9]».

Disposición adicionada el 30 de agosto siguiente para que «[e]n caso de que la demandada no asuma el pago dentro del término otorgado se generará a partir de dicha data el cobro de intereses legales sobre la suma de $217.838.233». Además, condenó en costas a la parte vencida y negó la indexación «de la suma fijada por el despacho[footnoteRef:10]». [8: Documento «27DaCumplimientoAuto» Ídem.] [9: Documento «34AutoOtrasTerminaciones».

Ídem. ] [10: Documento «37AutoResuelveAdicionProvidencia». Ídem.] 2.3. Por su parte, el 23 de agosto de 2023 anualidad, la apoderada de la accionante en el juicio rebatido[footnoteRef:11] allegó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda[footnoteRef:12]. Sin embargo, el estrado querellado, con decisión del 14 de noviembre de 2023 rechazó la anulación incoada[footnoteRef:13].

Dicha determinación, fue refrendada por la Corporación enjuiciada, mediante resolución del 15 de agosto de 2024[footnoteRef:14]. [11: Documento «01FechaRec.pdf» Cuaderno 03IncidenteDeNulidad. Expediente 2021-00341.] [12: Documento «02MemorialConPoder». Ibídem.] [13: Documento «03AutoResuelveNulidad». Ídem.] [14: Documento «05AutoConfirma» Carpeta 04CuadernoTribunal.

Cuaderno CuadernoTribunal. Expediente 2021-00341.] 2.4. La promotora del resguardo censura que debido a que en el juicio rebatido «la Notificación NO SE PRACTICÓ EN LEGAL FORMA y menos al tenor del Art. 8°. Del Decreto 2213 de 2022 …[le] fue imposible tener conocimiento oportuno de la demanda …desconociendo totalmente el texto de la demanda y sus anexos, enterándome de la misma, en el momento que buscaba otro proceso en otro juzgado», por lo que «al examinar la actuación, ya existía una decisión en mi contra, muy gravosa entre otras para mis intereses…ordenándome pagar la suma de $416.021.496… y lo más grave, sin haber podido ejercer mi derecho a la Defensa en razón a la NOTIFICACIÓN IRREGULAR», lo cual le «causa GRAVES PERJUICIOS».

Señala que «con base en una actuación irregular, [le] dieron por notificada al tenor del Art. 8° Del Decreto 2213 de 2022, manifestación que NO corresponde a la verdad…como quiera que NO recibí la mencionada notificación…basta examinar que en dicha Certificación aparece un correo que NO corresponde [al mío]…tampoco es correcto mi nombre».

Aduce que pese a que su apoderada promovió incidente de nulidad este fue negado cuando lo propio era decretarla al amparo del numeral 8° del art. 133 del CGP, por tratarse de una «NULIDAD INSANEABLE». 3. Depreca el amparo de sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se decrete la nulidad por indebida notificación planteada «para garantizar mis derechos fundamentales como demandada en el proceso mencionado».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Colegiado conminado, remitió la providencia objeto de censura. El Juzgado accionado, remitió el enlace del proceso censurado. Edwin David Ureña Serrano y Nelson Ureña Bocanegra –actuando en calidad de cesionarios-, se opusieron a la prosperidad del ruego. En lo esencial, aducen que la actora «falta a su verdad, pues fue notificada en debida forma al correo electrónico luchatt@hotmail.com el cual ratifica que dentro de la acción de tutela como su correo electrónico de notificación y conforme a la prueba que reposa en el Archivo 24 del Cuaderno 1».

Gustavo Ramírez Vera informó que ya no es el apoderado de Cesar Augusto Calderón Silva. Por su parte, Claudia Rocío Jaramillo –aduciendo ser la apoderada de la actora en el juicio rebatido-, respaldó la súplica constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 15 de agosto de 2024- resolvió confirmar la dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2023 –que denegó la nulidad formulada-. Para ello, memoró lo dispuesto en el numeral 8° de la regla 133 del estatuto procedimental adjetivo resaltando que, «las irregularidades en que se incurra para notificar al convocado de ese auto primigenio, o en los trámites del emplazamiento, vicia de nulidad la actuación procesal subsiguiente, en la medida que se demuestre que con esas informalidades se vulneró de manera ostensible y grave el derecho de defensa de que todo demandado es titular». 1.1.

Seguidamente, expuso que «al compás de las normas regulatorias de la notificación personal del auto admisorio proferido, aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° de la Ley 2213 de 2022,queda al descubierto que la gestión realizada con tal fin, cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso, pues según se establece de las certificaciones de la empresa de correos, estas fueron recibidas en el sitio de envío por su destinatario, valor demostrativo que no fue desvirtuado por el incidentante».

Sumado a que si bien, «en una primera oportunidad, el demandante notificó erradamente a su convocada, lo cierto es que ante la orden emitida por el Juzgado de conocimiento, en la segunda oportunidad cumplió con el envío de la notificación al correo luchatt@hotmail.com, con doble tt, que justamente es el mismo que en el que se reclama debe cumplirse con tal acto, y además corresponde con el informado por la incidentante en su escrito de nulidad y con el incluido por el extremo actor en el libelo introductor, lo que significa que cualquier reclamo en ese sentido, queda sin sustento fáctico». 1.2.

De lo aventurado, concluyó que, luego de «enviado a la dirección electrónica registrada, los mensajes de la demanda y anexos sin que el medio electrónico los devolviera o rebotara, no podría entenderse que la convocada no tenía acceso a la cuenta de correo o que la notificación fuera irregular, aunque el nombre de aquella hubiera variado de Luz, por María, pues su remisión debe tenerse como válida y efectiva, pues el envío llegó al dominio correcto, lo que permitió su apertura». 2.

Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:15] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que se acreditó que la notificación de la demanda se efectuó al correo informado por la incidentante en su escrito de nulidad y, a que la empresa de mensajería por medio de la cual se surtió el acto de notificación certificó para fines de constatación, que el mensaje fue leído por el destinatario. [15: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:16]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [16: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8