Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00300-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1016-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00300-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Azucena del Carmen, Juan José y José Luis Torres Serrato, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-10-013-2018-00588-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderada, la parte actora reclama la salvaguarda de su prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se adelanta la sucesión de Luis Jesús Torres, radicado n° 11001-31-10-013-2018-00588-00; asunto en el cual se encuentran vinculados, en calidad de herederos, Azucena del Carmen, Juan José y José Luis Torres Serrato. 2.2.
El precitado despacho, el 22 de agosto de 2018, entre otras determinaciones, dispuso el embargo del predio identificado con matrícula n° 50C-1233662 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur[footnoteRef:2], posteriormente, en proveído de 26 de febrero de 2020[footnoteRef:3], ordenó el secuestro para lo cual comisionó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
En ese sentido, libró el despacho comisorio n° 001 en el que indicó que la dirección catastral del mueble corresponde a la « carrera 27 No 65 – 55 ». [2: Archivo «001CuadernoPrincipalEscaneado.pdf» ff. 57 a 59. Expediente n°11001-31-10-013-2018-00588-00] [3: F.415 ídem.] 2.3. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá a quien le correspondió atender la comisión llevó a cabo la diligencia encomendada el 22 de agosto de 2023, procediendo a declarar legalmente secuestrados dos locales, una bodega y un apartamento ubicados en la carrera 27 # 65-55 de Bogotá, registrados con la matrícula n° 50C-1233662, entregándoselos real y materialmente a la auxiliar de la justicia designada. 2.4.
Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato formularon oposición al secuestro. No obstante, fue rechazada en proveído emitido en la misma audiencia, tras considerar que a la diligencia de secuestro solo pueden oponerse las personas a quienes la sentencia no les afecte, conforme a lo estatuido en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Frente a los frutos civiles, adujo que son materia de retención por la orden de secuestro emitida por el juzgado comitente, dineros que deben ponerse a disposición del mencionado despacho para ser tenidos en cuenta al momento de la adjudicación. 2.5. La anterior determinación fue apelada por los interesados recalcando que hubo « usurpación de funciones e inactividad del secuestre. y secuestro de inmuebles no referidos en el despacho comisorio del juzgado de origen y el comisionado », y advirtieron que debía invalidarse lo actuado « por falta de notificación a las partes »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «07ApelacionDiligenciadeSecuestro2023-0679.pdf»] 2.6.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de septiembre de 2024, confirmó el proveído apelado[footnoteRef:5]. [5: Archivo «003DecisiónApelacion.pdf»] 3. Inconformes con lo decidido, los gestores, acuden en tutela reiterando los argumentos que sirvieron de fundamento en la alzada, en esencia, las irregularidades que alegan se condensan en: « 1.
Nulidad de la Diligencia de Secuestro por falta de notificación de ésta como lo preceptúa el artículo 595 del C.P.C en su numeral 1º. 2. La ilegalidad y extralimitación en la comisión encargada al secuestrar tres (3) inmuebles no incluidos en los Despachos Comisorios No. 001 de 20-04-2022 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y el No. 6297 de Agosto 4 de 2023 dell (sic) Juzgado 5 de Pequeñas Causas de Competencias Múltiples de Bogotá; inmuebles con nomenclatura carrera 27 No. 65-57/59 y 63, cuando el Embargo y Secuestro solo fue dirigido al inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 65-55 únicamente 3.
La Improcedencia e ilegalidad del Secuestro de los Frutos Civiles generados por el inmueble del Causante Luis Jesus (sic) Torres. 4. Desconocimiento de la Prohibición de practicar Diligencia de Secuestro al inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-1233662 del numeral 2º del artículo 480 del C.G.P. ». 4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el proveído de 15 de septiembre de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión « teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia » aplicable al asunto.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Inspectora 12 de Policía de Bogotá, manifestó que « el procedimiento de policía de perturbación tienen (sic) un carácter precario, temporal y provisional, según lo señala el artículo 801 de la ley 1801 de 2016 y las decisiones sobre la titularidad de los derechos es competencia exclusiva de la autoridad judicial ». 2.
La Notaría 54 del Círculo de Bogotá, informó que la escritura pública 1.175 de 19 de abril de 2018 corresponde a la compraventa de derechos y acciones herenciales a título universal sobre el 50% de Azucena del Carmen Juan José y José Luis Torres Serrato a favor de Clara Mavir Peñaranda, Doriigen Caviria Peñaranda y Gloria Nelba Peñaranda y Mariela de la O Peñaranda. 3.
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte accionante al proferir el auto de 15 de septiembre de 2024, por medio del cual desató apelación propuesta contra el proveído que rechazó la oposición formulada en la diligencia de secuestro del predio identificado con matrícula n° 50C-1233662, cautela dispuesta en virtud de la sucesión n° 11001-31-10-013-2018-00588-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación frente a la determinación que rechazó la objeción propuesta por Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato respecto del secuestro del precitado inmueble, preliminarmente, tuvo en cuenta que los recurrentes solicitan « que se levante el secuestro practicado sobre los locales ubicados en la “Carrera 27 No. 65-57/65-59 y 65-63”, pues afirman no hacen parte de la comisión librada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Y, también, piden que se levante el secuestro sobre los frutos que produce el predio registrado con la matrícula N° 50C-1233662, los que no hacen parte de la masa herencial, sino que pertenecen a los herederos, mas no a los cesionarios, pues ellos no son herederos ».
Luego, relató que, verificada la actuación, « se evidencia que el a quo en auto del 26 de febrero de 2020, decretó el secuestro del inmueble registrado bajo la matrícula N° 50C-1233662, ubicado “en la Carrera 27 No. 65-55 Dirección Catastral”, en esos términos fue librado el Despacho Comisorio N° 001 del 20 de abril de 2022. Ahora bien, al momento de la diligencia, el señor Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad identificó que el predio a secuestrar se compone de dos locales y una bodega, en el primer piso; y un apartamento localizado en el segundo piso, por lo que procedió a secuestrar todo el inmueble como le fue encomendado ».
Enfatizó, que « la apoderada de los apelantes no aporta prueba alguna, a partir de la que pueda concluirse que los locales ubicados en la “Carrera 27 No. 65-57/65- 59 y 65-63”, no hagan parte del inmueble con la matrícula N° 50C-1233662, para concluirse que por esa razón no pudieran secuestrarse o que el Juez Comisionado se extralimitó en el encargo.
Nótese que, de acuerdo con la grabación de la audiencia de secuestro, que consta en video, el señor Juez identificó que el predio se compone de dos locales comerciales, una bodega y un apartamento ubicado en el segundo piso, que fue lo efectivamente secuestrado por el comisionado ». En lo concerniente al reproche respecto del secuestro de los frutos civiles del mencionado predio, apuntaló que « debe tenerse en cuenta que el secuestro, como medida cautelar dentro del proceso de sucesión, tiene como finalidad la protección de los bienes que componen la masa herencial y, a su vez, permitir la administración de estos cuando exista controversia entre los herederos y/o asignatarios, así lo contemplan los artículos 480 y 496 del Código General del Proceso ».
Resaltó, que en el liquidatario « están reconocidos AZUCENA DEL CARMEN TORRES SERRATO, LUIS JESÚS TORRES SERRATO y JUAN JOSÉ TORRES SERRATO, en calidad de herederos, y, como cesionario, el señor JULIO CÉSAR CHAPETÓN PEÑARANDA, éste último que adquirió finalmente la totalidad del 50% de los derechos herenciales de AZUCENA DEL CARMEN TORRES SERRATO, LUIS JESÚS TORRES SERRATO y JUAN JOSÉ TORRES SERRATO, derechos que inicialmente tenían, como csionarias, (sic) CLARA MAVIR PEÑARANDA, DORIGEN CAVIRIA PEÑARANDA y MARIELA DE LA O PEÑARANDA ».
Destacó, que, « los frutos producidos por los bienes herenciales tras la muerte del testador y durante la indivisión, deben distribuirse en principio acorde con las reglas establecidas, en el artículo 1395 del C.C., entre ellas, la contemplada en el numeral 3, esto es, entre todos los herederos “a prorrata de sus cuotas”. Y, contrario a lo argumentado por la apelante, de dicha normatividad, no se desprende que el señor JULIO CÉSAR CHAPETÓN PEÑARANDA, en su calidad de cesionario, no tenga derecho a los frutos que producidos por los bienes herenciales con posterioridad al fallecimiento del causante LUIS JESÚS TORRES, pues se debe tener en cuenta, que para los efectos patrimoniales, los cesionarios ocupan el lugar de los herederos ».
Añadió, que « [t]al como lo argumenta la apoderada de los herederos apelantes, los frutos civiles producidos con posterioridad al fallecimiento no hacen parte de la masa indivisa, por lo tanto, no pueden inventariarse como parte del activo de la sucesión ». En ese sentido, concluyó que « acorde con la fecha de fallecimiento del de cujus, ocurrida el 7 de junio de 2017, no cabe duda, que los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble secuestrado, en específico de los dos locales comerciales y la bodega, que el Juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad ordenó poner a disposición del proceso de sucesión en la diligencia de secuestro, son frutos civiles generados, a partir del momento en que se hizo efectivo el secuestro, esto es, con posterioridad a la muerte del causante LUIS JESÚS TORRES, pues la audiencia se llevó a cabo el 22 de agosto de 2023, en ese sentido, se trata de dineros que no pertenecen a la masa sucesoral sino a quienes serán adjudicatarios.
Ahora bien, el hecho que los frutos civiles producidos con posterioridad al fallecimiento del de cujus deban repartirse entre los asignatarios sin necesidad de ser inventariados, no implica que no puedan ser materia de la medida cautelar de secuestro, máxime cuando no hay otra cautela que pese sobre el predio ni sobre los frutos y la distribución de esos frutos pende, conforme a lo sentado por la jurisprudencia, de la adjudicaciones de los inmuebles a que ellos acceden y en la proporción en que sean efectivamente asignados en la partición a sus respectivos adjudicatarios, y, una vez ejcutoriada ésta, correspondera la respectriva entrega (sic)».
Agregó, que « debe tenerse en cuenta que el secuestre a quien le fue entregado el inmueble con matrícula N° 50C-1233662, tiene a su cargo la administración del predio, por lo que deberá velar por poner a disposición del Juez de la sucesión los frutos que produzca, sin intervención de los herederos o del cesionario, así lo contempla el artículo 2279 del Código Civil que establece “El secuestro de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario” ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9