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STC10156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2021-02603-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10156-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02603-00 (Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reyner Felipe Ríos Rico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00093.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Relata en síntesis que, el 5 de febrero de 2019 recibió, como dación en pago, de parte del señor Fernando Brand Girón, un inmueble ubicado en la « urbanización Las Merecedes » de Palmira, para cubrir una obligación pendiente.

Sin embargo, solo hasta a « comienzos del presente año » al pretender vender dicho predio, advirtió que se encuentra gravado por cuenta de un juicio hipotecario que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, radicado nº 2015-00093, promovido por la empresa « Tituladora Colombiana S.A. Hitos » contra Fernando Brand Girón. Refiere que, luego de ser reconocido en dicho juicio como « tercero adquirente de buena fe », por intermedio de su apoderado presentó incidente de nulidad y recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado.

Indica que, el 29 de abril de 2021 el juzgado rechazó el incidente y el recurso interpuesto; el primero, por falta de legitimación en la causa, y el segundo, por extemporáneo. Destaca que, apeladas ambas determinaciones, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, las confirmó en su integridad mediante autos del 29 de junio y 13 de julio de 2021.

Cuestiona las providencias aludidas pues, aduce que debió ser notificado del mandamiento de pago, ya que su « interés primordial como propietario del bien es conocer todo lo que sucede en el proceso y poder ejercer mi derecho a la defensa y a la contradicción ». Y en relación con la supuesta falta de legitimación para deprecar la nulidad alegó que « es contraria a la realidad puesto que desatiende totalmente que el señor [Fernando Brand Girón] ya no es el propietario actual del inmueble ya que transfirió el bien a mi propiedad, por lo tanto, soy el afectado directamente de los resultados que se obtengan del proceso ejecutivo llevado a cabo ». 3.

Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas, de primera y segunda instancia que, rechazaron la nulidad formulada y declararon la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, relacionó lo acontecido en el coercitivo en cuestión, en el cual, el 25 de noviembre de 2015 « feneció el término de traslado del mandamiento de pago, sin pronunciamiento alguno por parte del ejecutado », razón por la cual, el 13 de octubre de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución. Explicó que se admitió la intervención del acá accionante en el trámite como « tercero adquirente de buena fe » y que conforme el artículo 70 del Código General del Proceso llegaba al pleito « (…) en el estado en que se encuentra », y ese fue el fundamento de la negativa del recurso de reposición, el que se desestimó por extemporáneo, al igual que las excepciones formuladas.

En el mismo sentido, se resolvió el incidente de nulidad, recalcándole al gestor que « no puede pretender revivir un proceso legalmente concluido y tomar una postura que no le asiste; ya que al haber recibido el inmueble objeto de la litis en dación de pago y al haberse presentado en el proceso ejecutivo, toma el proceso en el estado en que se encuentre ». 2.

El magistrado del Tribunal Superior de Buga, Juan Ramón Pérez Chicue, defendió los fundamentos jurídicos expuestos en los proferimientos recriminados por el actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el gestor del amparo dentro del ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00093 promovido por la empresa « Tituladora Colombiana S.A. Hitos » contra Fernando Brand Girón por, (i) declarar la improcedencia del recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago; y (ii) rechazar de plano la nulidad formulada, decisiones que, supuestamente, constituyen vías de hecho por desconocer el interés y legitimación que le asiste en el juicio por ser el actual propietario del inmueble objeto del gravamen. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 3. Decisiones que serán objeto de análisis. Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá a los proferidos por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia el 29 de junio y 13 de julio de 2021, por cuanto fueron los que definieron las discusiones suscitadas por el tutelante.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

Caso concreto. En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la confirmación por parte del tribunal accionado de las determinaciones adoptadas en primer grado dentro del juicio coercitivo cuestionado, respecto del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y el que rechazó la nulidad planteada, se traduzcan en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal y de una adecuada aplicación de la normativa específica. 4.1.

Respecto al proferimiento que desestimó por inviable el recurso de reposición contra la orden de pago, aclaró el tribunal en primer término que, el recurrente arribó a la actuación procesal como « tercero adquirente de buena fe» del predio dado en garantía hipotecaria; empero, para el momento en que solicitó la intervención en esa calidad, « (…) ya el proceso se encontraba con una serie de etapas agotadas y, por ende, providencias en firme, tales como el auto que libró mandamiento de pago, el término para el pago, el término para proponer excepciones de fondo y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución […] Igual situación se presenta cuando pretende atacar las pretensiones de la parte ejecutante con excepciones de fondo a pesar de que el término previsto en la legislación adjetiva para ello ya se encuentra más que vencido, con lo cual se está atacando el derecho fundamental al debido proceso y el principio procesal referente la preclusión, aparte de olvidar que el artículo 70 del C. G. P. estatuye la irreversibilidad del proceso (…) ».

Precisado lo anterior, puntualizó que la alzada frente al interlocutorio nº 266 de 29 de abril de 2021 no era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso que indica que « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos […] en razón a ello, podemos despachar el recurso ya que […] la reposición interpuesta contra el auto que libró mandamiento de pago fue resuelto por auto que negó la reposición por extemporánea.

Y, agregó que, en lo que concierne al auto que negó la tramitación de las excepciones de fondo y de mérito, « (…) el Juzgador de primera instancia no hace otra cosa que aplicar el principio de la preclusión que indica que cuando una etapa del proceso está legalmente concluida no se puede regresar a ella, so pena de violentar el derecho fundamental al debido proceso, situación por la cual se debe indicar que la decisión del A-Quo está ajustada a derecho ». 4.2.

La apelación del auto que rechazó la nulidad, el tribunal tutelado la resolvió mediante auto del 13 de julio de 2021; allí, resaltó que dicha petición la presentó el opugnante luego de más de 5 años de adelantado el proceso bajo el argumento que, por haber adquirido en el año 2019 el derecho de dominio sobre el bien dado en garantía hipotecaria, correspondía su vinculación al trámite.

Sobre la pretensión, recalcó la magistratura que, cuando se compra un inmueble, « (…) lo coherente y racional que se hace por parte de una persona que pretende adquirir un bien inmueble es revisar el certificado de tradición del bien actualizado para saber su situación jurídica en ese instante, lo que aplicado a este caso refleja que al momento de efectuarse la negociación, o sea en el año 2019 y casi 10 años después de registrada la escritura de hipoteca y sin que se hubiese existido una cancelación, ese gravamen estaba vigente y debió averiguar que pasaba con ese crédito garantizado con esa hipoteca, ante lo cual se habría enterado de todas las anomalías y problemas que el señor FERNANDO BRAND GIRÓN tenía y que le había generado varias medidas cautelares entre el año 2009 al 2019 ».

Y complementó que, « (…) Que cuando se adquiere el derecho de un bien que está entrabado en un proceso judicial se debe tener en cuenta lo expresado en el Código General del Proceso en los siguientes artículos 62, 68 y 70. Adicionalmente, explicó que, « (…) el litisconsorcio que se presenta en este caso, a raíz de la adquisición del derecho de dominio sobre el bien entrabado en el proceso ejecutivo hipotecario, no es otro que el cuasinecesario, pero nunca necesario, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO tiene una relación sustancial con el señor FERNANDO BRAND GIRÓN, que es el contrato de dación en pago, a la cual se extiende los efectos jurídicos de la decisión en este proceso, razón por la cual cuando llega al proceso, en aplicación a los artículos 62 y 70 del C. G. P., debe tomar el proceso en el estado en que lo encuentra, teniendo en cuenta el principio de preclusión que indica que no se puede regresar a las actuaciones legamente concluidas, lo cual es totalmente aplicable a este caso ».

Previó a abordar el sustento de las causales de nulidad planteadas, dejó claro que, ese tipo de solicitudes se tendrán por tempestivas siempre y cuando se formulen antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad si los motivos de invalidez provienen de aquélla. En relación con la primera causal alegada, esto es, la de « haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión», dijo el tribunal que, « (…) Para que opere está causal es necesario tener en cuenta lo señalado expresamente en los artículos 159 y 161 del C. G. P. y al mirar todo lo acaecido en el proceso en ningún momento se ha presentado alguna de las situaciones expresa y taxativamente señaladas en esos artículos, pues no ha habido muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte ejecutada, señor FERNANDO BRAND GIRÓN, y no se puede hablar del apoderado porque esa parte no ha designado alguno y sólo ahora, el litisconsorte cuasinecesario, señor REYNER FELIPE RIOS RICO, quien adquirió el derecho de dominio del demandado en el bien dado en garantía hipotecaria, es el que entra, en marzo de 2021, por intermedio de un profesional del derecho, quien tampoco ha estado inmerso en alguna de esas situaciones.

Con respecto a la suspensión del proceso, tampoco se presenta la prejudicial ni las partes lo han solicitado de mutuo acuerdo ». Seguidamente, en lo atinente a la supuesta « indebida representación de alguno de las partes », aclaró que, « (…) En este caso, se alega que la parte que debió ser demandada, por ser propietario del inmueble embargado, es el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO.

Se cae de su peso esta argumentación, ya que el señor REYNER FELIPE RÍOS RICO sólo tuvo la calidad de titular del derecho de dominio del inmueble dado en garantía hipotecaria a partir del día 5 de febrero de 2019, cuando se suscribió la escritura pública No.276 corrida en la Notaría 23 de Cali (V), por medio de la cual el señor FERNANDO BRAND GIRÓN entregó, en dación en pago, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378- 27516 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), siendo registrada el día 11 de febrero de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria; de lo cual se desprende que hasta esa fecha el propietario fue el señor FERNANDO BRAND GIRÓN, quien fue la persona que dio el bien en garantía hipotecaria en el año 2009 y a quien se demandó ».

Otra de la circunstancia argüida como causal de invalidez, esto es, la de omitirse la oportunidad de alegar de conclusión, de sustentar un recurso o descorrer traslado, puntualizó que, « (…) al señor REYNER FELIPE RÍOS RICO no se le puede haber omitido la oportunidad de alegar de conclusión, ya que cuando él llega al proceso, marzo 1 de 2021, el trámite dispuesto en el código de los ritos civiles se encuentra con el auto No.458 del 13 de octubre de 2016, donde se ordenó SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en razón a que el demandado, FERNANDO BRAND GIRÓN, ni pago ni propuso excepciones de fondo en el término previsto para ello, situación ante la cual no se cuenta con etapa procesal prevista para alegatos de conclusión luego de emitida tal providencia, por lo que no se puede aducir que se vulneró una etapa procesal que no está señalada en el Código Adjetivo Civil para el momento en que el peticionario acude al proceso, quien, adicionalmente, debe tener de presente lo que señalan los artículos 62 y 70 del C. G. P. donde se expresa que el litisconsorte cuasinecesario toma el proceso en el estado que lo encuentre al momento de su intervención. En lo concerniente a la omisión de la oportunidad para sustentar un recurso, esto no se puede atender en razón a que no se indica cuando es que se ha tenido la posibilidad de sustentar un recurso y no se le ha permitido.

Con respecto a la omisión para descorrer su traslado, lo cual conlleva a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, no se precisa cual traslado es al que se refiere pues si se trata del traslado para proponer excepciones o para pagar, ello corrió en su debido momento, que cuando se notificó el mandamiento de pago a la parte demandada, señor FERNANDO BRAND GIRÓN, quien, dentro de su legítimo derecho, decidió dejarlo correr en silencio, puesto que si se le dio la oportunidad procesal de ejercer su derecho constitucional de defensa y lo dejo vencer sin hacer pronunciamiento alguno (…) ».

Y, finalmente, en lo que respecta a la supuesta falta de notificación del auto de mandamiento de pago, se acotó que, « (…) de acuerdo con lo señalado en el artículo 134 del C. G. P., no es factible alegar la nulidad del proceso por la notificación del auto de mandamiento de pago cuando esa providencia disponía que ella debía ser notificada a la persona del demandado que era el señor FERNANDO BRAND GIRÓN, ya que era el titular del derecho de dominio sobre el bien gravado con la hipoteca, y no al señor REYNER FELIPE RÍOS RICO, pues éste no tenía vinculo alguna con la obligación a cargo del señor FERNANDO BRAND GIRÓN y menos aún derecho alguno sobre el bien raíz objeto de la garantía real, ante lo cual no puede reclamar un derecho que no le pertenece, es decir que carece de legitimación para ello.

En segundo término, ello debió ser alegado por el señor FERNANDO BRAND GIRÓN, quien sería el legitimado, hasta antes de emitirse el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pero no ahora cuando ya el proceso hace más de 4 años tiene en firme esa providencia (el auto de seguir adelante con la ejecución) ». Visto lo anterior, las decisiones reseñadas, como se anticipó, no se evidencian caprichosas o desfasadas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos del peticionario no hallan recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, tanto el recurso de apelación formulado como la solicitud de nulidad propuesta resultaban improcedentes, fundamentalmente por la falta de legitimación en la causa por pasiva del peticionario respecto al cobro judicial.

En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante. 5.

Conclusión. Se negará la salvaguarda porque las decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 4 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10156 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 0 2603 - 00 (Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., once ( 11 ) de agosto de dos mil veintiuno (20 2 1 ).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reyner Felipe Ríos Rico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculad o s los intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2015 - 00093.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocada s. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10156-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02603-00 (Aprobado en sesión del once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reyner Felipe Ríos Rico contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo hipotecario radicado nº 2015-00093.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.