CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03534-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1015-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03534-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Katherine del Pilar Villazón Hernández contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2021-00547-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales de « petición y acceso a información judicial para el ejercicio periodístico ». 2. En lo que resulta relevante para la resolución del presente asunto, expuso que se encuentra adelantando seguimiento periodístico al proceso ejecutivo identificado con radicación n.º 11001310304720210054700 y por ello el 13 de noviembre de 2025 formuló derecho de petición ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó que se le informara si el Banco de Bogotá S.A. presentó, dentro del término legal, escrito de contestación de la demanda ejecutiva.
Según la accionante, este es un proceso « que ha llamado la atención por las actuaciones de varias autoridades, entre ellas la Fiscalia, Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Para entenderlo adecuadamente —y explicarlo sin errores al público— necesitaba resolver un dato puntual, casi elemental: ¿El Banco de Bogotá presentó o no contestación de la demanda ejecutiva dentro del término legal? ».
Indicó que el 25 de noviembre de 2025 « recibí una respuesta, pero no una aclaración. Me indicaron que el expediente es público —lo cual ya sabía— y me compartieron enlaces que he consultado una y otra vez durante mi investigación ». Expresó que la autoridad accionada ha mantenido su postura de remitirla a los enlaces de consulta, sin responder de fondo la pregunta planteada, razón por la cual considera que su derecho de petición no fue satisfecho. 3.
Por lo tanto, pretende «que se ordene al despacho, con base en el precedente fijado por la Corte Suprema en la Sentencia STC19332-2025, que en un plazo máximo de 48 horas responda de forma: clara, directa, verificable, sin ambigüedades, a la pregunta central: ¿El Banco de Bogotá S.A. presentó o no contestación de la demanda ejecutiva dentro del término legal en el proceso 1001310304720210054700? ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá precisó que respondió de manera integral el derecho de petición presentado por la accionante, informó sobre el carácter público del expediente judicial y puso a su disposición los mecanismos institucionales para su consulta directa. El despacho explicó que, frente a una comunicación posterior presentada por la accionante, respondió el 4 de diciembre de 2025 indicando que: « (…) El expediente se encuentra terminado con sentencia en firme de segunda instancia. (…).
Que si la finalidad de la consulta es verificar extemporaneidad de un escrito, o existencia o no de contestación, la verificación corresponde al análisis directo del expediente (…) Y que el juzgado no presta asesoría ni conceptos jurídicos, invitando a la consultante a acudir a un profesional del derecho» Concluyó que la accionante busca obtener una confirmación específica sobre la existencia o inexistencia de un escrito en un momento procesal determinado.
Sin embargo, la verificación de la litis, el control del cómputo y vencimiento de los términos, así como la determinación de si un memorial puede considerarse o no como contestación de la demanda, son asuntos propios del análisis jurídico procesal y, por tanto, ajenos al ámbito de protección del derecho fundamental de petición. 2. El Banco de Bogotá S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente y temeraria, pues, a su juicio, las pretensiones y hechos invocados ya han sido objeto de múltiples acciones constitucionales previas interpuestas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización. Alegó que la accionante carece de legitimación e interés para exigir certificaciones judiciales, y que lo pretendido corresponde a asuntos propios del trámite procesal cuya verificación debe efectuarse directamente en el expediente. 3.
De otra parte, durante el trámite de la impugnación, Carlos Andrés Porras Pérez, quien firma como representante legal de Aser Ingeniería Ltda. – En Reorganización, allegó un escrito en el que solicita se tenga en cuenta que la sentencia STC19332-2025 constituye, para este caso, « precedente constitucional vertical obligatorio ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda.
Consideró que: i) La accionante no tenía legitimación por activa, pues no era parte ni interviniente en el proceso y no aportó una prueba mínima de la calidad de periodista invocada. ii) Añadió que la información pedida correspondía a un proceso civil sin relevancia pública y, por el contrario, evidenciaba una reiteración de solicitudes ya promovidas en otras acciones constitucionales por la sociedad demandante en el proceso ejecutivo. iii) Finalmente, consideró que, aun superando la falta de legitimación, no hubo vulneración del derecho de petición, dado que el Juzgado sí respondió la solicitud.
IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal desconoció su legitimación como periodista al exigirle demostrar trabajos previos, identificar medios de difusión y justificar la relevancia pública de la información. Insistió en que el juzgado respondió de forma evasiva al remitir a enlaces y que el fallo se apartó de la STC19332-2025, que, según su entendimiento, exige a las autoridades judiciales responder peticiones relacionadas con hechos procesales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde determinar si la autoridad judicial enjuiciada vulneró los derechos alegados por la accionante, quien afirma actuar en calidad de periodista y requirió que se le informara si el demandado presentó contestación de la demanda dentro del término legal en un proceso ejecutivo específico, o si, por el contrario, la solicitud formulada desborda el ámbito de protección constitucional. 2.
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: « (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas. 3. Caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen, la accionante dirigió su solicitud al Juzgado accionado con el propósito de que se le informara si, dentro de un proceso ejecutivo determinado, el Banco de Bogotá S.A. presentó o no contestación de la demanda dentro del término legal.
Dicha petición, aunque formulada por una persona que afirma actuar en calidad de periodista y no ostenta la condición de parte ni de interviniente dentro del proceso, se encuentra directamente relacionada con el desarrollo de la actuación judicial y con la verificación de una actuación procesal específica. En efecto, acceder a lo pretendido por la accionante implicaría que la autoridad judicial efectuara un examen del expediente, identificara los escritos presentados por una de las partes, verificara su oportunidad conforme a los términos procesales aplicables y, en últimas, emitiera un pronunciamiento que comporta una valoración propia del trámite jurisdiccional.
Ese tipo de actuaciones no corresponde al ámbito de los asuntos administrativos frente a los cuales resulta exigible una respuesta en sede de derecho de petición, sino que se inscribe en el marco de la litis y de las formas propias del proceso. Bajo ese entendido, el juzgado accionado no estaba obligado a emitir el pronunciamiento específico solicitado.
Por el contrario, al informar el carácter público del expediente judicial y poner a disposición de la accionante los mecanismos institucionales previstos para su consulta no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3.2. La accionante invoca de manera reiterada la sentencia STC19332-2025, con el argumento de que allí se resolvió una solicitud similar a la planteada en este asunto.
No obstante, dicha decisión se edificó sobre un supuesto fáctico sustancialmente distinto al que ahora se examina. En esa oportunidad, la acción de tutela fue promovida por una parte del proceso judicial, quien solicitó la reexpedición y corrección de certificaciones secretariales regladas, con fundamento expreso en disposiciones del Código General del Proceso que imponen a la Secretaría judicial deberes funcionales específicos en materia de fe pública.
La orden impartida por esta Corporación se circunscribió, entonces, a la obligación de resolver solicitudes formalmente radicadas dentro del proceso y vinculadas al ejercicio de competencias administrativas del despacho. 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8