Micelio
STC1015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00355-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1015-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00355-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Carlos Javier Castaño Marín instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00091-00/01/02/03.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso e igualdad», para que se ordenara, « dejar sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2024, declarando la nulidad de toda la actuación adelantada por la señora Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira ». En suma, señaló que en el hipotecario acumulado que en su contra promovieron Nicolas Guarín Mejía y Gustavo de Jesús Palacio Velásquez -rad. 2018-00091-03-, la Magistratura censurada modificó lo resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de declarar probada en forma parcial la excepción de « nulidad e ineficacia del contrato de transacción que dio origen a la creación de la letra de cambio objeto de cobro judicial » y, por ende, dispuso seguir la ejecución por « $400.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados a partir del 5 de noviembre de 2017 y hasta su pago total » (19 jun. 2024), negando su aclaración (5 ag.).

En su opinión, el veredicto del ad quem afectó sus prerrogativas esenciales, dado que no se examinó que el contrato de transacción báculo de la letra de cambio cobrada « es nulo de nulidad absoluta, por objeto ilícito, por transgredir el artículo 884 del C. Co. he incurrir en el delito de usura », conductas que fueron demostradas « en el ejecutivo primigenio (rad. 2012-00330-00) que terminó con la transacción » y, pese a que formuló la « excepción de nulidad e ineficacia de dicha transacción », buscando terminar ese compulsivo, sus ambiciones fueron objetadas, dándose una apariencia de legalidad a la actuación solo para favorecer a una de las partes.

Sostuvo también que la juez de primera instancia se negó a declararse impedida (17 may. 2019), proveído que el superior convalidó (4 jun.) sin percatarse que efectivamente se configuró « la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso en razón que en ese mismo despacho cursó el ejecutivo anterior 2012-00330-00 y la funcionaria realizó varias actuaciones dentro de él ». 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al amparo, toda vez que en las providencias reprochadas se encuentran las razones fácticas y jurídicas que las motivaron, las cuales descartan la existencia de arbitrariedad alguna. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital defendió la legalidad de su obrar. CONSIDERACIONES 1.- Carlos Javier Castaño Marín cuestiona el fallo dictado el 19 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que modificó el de primer grado, para en su lugar « dar por probada en forma parcial, la excepción de fondo de nulidad e ineficacia del contrato de transacción que dio origen a la creación de la letra de cambio objeto de cobro judicial y seguir la ejecución con acción real y personal por $400.000.000 más los intereses de mora causados desde el 5 de noviembre de 2017 hasta su pago total » en el proceso n.° 2018-00091, el cual no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, el Tribunal precisó que de las pruebas obrantes en el infolio se extrae: · Que entre las mismas partes se surtió un ejecutivo anterior (2012-00330-00), en el que sirvieron como base de recaudo diez letras de cambio en las que aparecía como deudor el aquí demandado; se libró mandamiento de pago por $400.000.000 (sumatoria de los capitales incluidos en cada letra de cambio), e intereses de mora desde distintas fechas (14 sep. 2012) y ese asunto « no se adelantó por intereses de plazo ». · Notificado el deudor, propuso excepciones de mérito, que denominó « COBRO Y PAGO DE INTERESES EN CANTIDAD SUPERIOR A LA AUTORIZADA POR LA LEY », alegando que estaba pagando por eso el 3%»; también propuso el « COBRO Y PAGO DE INTERESES SOBRE INTERESES” e INTERESES NO DEBIDOS ». · En el legajo que se incorporó en copia no aparece la forma cómo terminó aquel coercitivo, empero, la juez indicó que finalizó por desistimiento. · El 5 de mayo de 2017 Ramón Nicolás Guarín Mejía y Carlos Javier « suscribieron un documento que denominaron contrato de transacción » y como antecedentes refirieron « la existencia del proceso ejecutivo » descrito anteriormente, y como conflicto por definir, las mismas razones que soportaban las «excepciones » del ejecutado. « Como acuerdo transaccional con el propósito de poner fin al conflicto y precaver otros futuros», el gestor se constituyó deudor por la suma de $560.000.000, que « comprende capital, intereses, costas y demás expensas a que haya lugar perseguidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2012-00330-00». · Allí se convino que « se otorgaría una letra de cambio por igual valor con fecha de vencimiento el 05 de noviembre de 2017, sin intereses durante el plazo, y en caso de mora la tasa máxima autorizada.

Además, que esta nueva obligación quedaría garantizada con la hipoteca abierta que ya existía y está vigente entre las partes ». · El acreedor Ramón Nicolás se comprometió a « dar por terminado el citado proceso de ejecución, “por haberse novado la obligación”, con el levantamiento de las medidas cautelares y sin condena en costas en virtud del “desistimiento”». · Además, a asumir el pago de los honorarios de su abogado, del secuestre y el arancel judicial; se advirtió que, ante el no pago de la obligación novada, el acreedor quedaba facultado para interponer un nuevo proceso; que el deudor renunciaba a plantear situaciones ya alegadas en la causa que se acordó terminar, y a probar el pago de la obligación con garantía real a él acumulada y se señaló que el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, y los acuerdos consignados prestan mérito ejecutivo. · El 10 de mayo siguiente se firmó la letra de cambio por aquel mismo valor. · En su interrogatorio, el ejecutado reconoció la existencia de una deuda primigenia con el demandante Ramón Nicolas producto de la cual se suscribió el contrato de transacción « frente al que aduce que es ineficaz porque contiene “irregularidad de usura”» así como la letra de cambio cobrada.

Admitió que « con dicho convenio se dio terminación al primer proceso ejecutivo que los involucraba » y aseveró que no fue coaccionado para suscribir ese documento « simplemente que uno toma decisiones de pronto equivocadas en virtud de las circunstancias ». De lo anterior, coligió que, surge sin ambages que entre Ramón Nicolás Guarín Mejía y el tutelante « se suscribió transacción para poner fin a un proceso ejecutivo que se surtía entre ellos, donde se reclamaban la falta de requisitos de los títulos valores, así como el cobro indebido e irregular de intereses moratorios ».

Allí constan las concesiones recíprocas de las partes, así como la creación de una nueva obligación con la estipulación de las condiciones que los involucrados tuvieron a bien acordar: Capital: $560.000.000. Vencimiento: 05 de noviembre de 2017 (6 meses). Sin intereses durante el plazo. Documentada en una letra de cambio ». Y ese capital, según se vio, se conformó por « capital, intereses, costas y demás expensas a que haya lugar, sin que exista más información al respecto », ya que en sus declaraciones las partes nada profundizaron y « sobre esa nueva obligación, el ejecutado NO realizó abono alguno ».

Precisado ello, advirtió que « el ejecutado desenfocó el objeto de su defensa », cuando en el escrito de «excepciones » pretendió atacar « el acuerdo de transacción » con la finalidad de lograr su declaración de nulidad por objeto ilícito y, como consecuencia, reabrir el debate que planteó en la lid anterior: « cobro de intereses irregulares sobre las 10 letras de cambio que allá se presentaron a cobro », a la que precisamente se le puso fin con esa forma de auto composición y, dijo, que « tan claro fue ese propósito que reclamó terminar esta actuación y ordenar que se reanudara la ya finalizada », forma de proceder, que « desconoce el efecto propio de la cosa juzgada de la transacción », que incluso fue ratificado por las mismas partes en ese convenio, cuando se señaló que el insolvente renunciaba a volver a alegar en un eventual nuevo proceso, las protecciones que en el anterior esgrimió. Explicó que, « si bien el acuerdo de transacción sí es inimpugnable, se puede perseguir su nulidad », esa no es la vía para permitir que se reabra la controversia transada, en desconocimiento de principios como el pacta sunt servanda (los contratos son celebrados para ejecutarse de buena fe) y la propia conducta anterior de los intervinientes, por lo que, « no fue otra cosa lo que pretendió la defensa al querer que, con base en las mismas excepciones que otrora propuso », las pruebas que en el pasado aportó y el análisis de las diez letras de cambio que en el ejecutivo anterior se aportaron como base de recaudo, se revisaran las defensas a las que, al momento de suscribir la transacción, dijo renunciar.

Por lo que su defensa, debió centrarse en « el contenido de la nueva obligación que adquirió en ese mismo documento de transacción, luego incorporada en la letra de cambio base de recaudo, que es la que acá se ejecuta ». Ese ataque incluso, en cuanto «se refiere al cobro de intereses por encima los límites de la usura y a la disimulación de intereses », debió canalizarse no por la vía de la nulidad por objeto ilícito, sino demostrando su existencia a fin de lograr la aplicación de su reducción y pérdida, en los términos del artículo 884 del C. Co., tarea que no acometió, optando por « retrotraer la defensa, al proceso anterior, a la presunta comisión del delito de usura desde antes del acuerdo transaccional », desconociendo de tajo que « voluntariamente puso fin a esa controversia judicial (incertidumbre), creando una nueva obligación en lugar de las que anteriormente se le cobraban, dotada de certeza ».

De otro lado, dijo que distinto análisis debía realizarse frente al tema de cobro de intereses sobre intereses causados y no pagados donde, según se explicó, sí podría configurarse nulidad de pacto alcanzado con desconocimiento del artículo 886 del C. Co., pues el gestor insiste en que « en la letra de cambio se materializó el cobro de intereses sobre intereses en forma irregular, criticando a la sentencia de primer grado por no dar respuesta de fondo a sus argumentos, en desmedro de sus derechos fundamentales ».

Estimó que la contemplación objetiva de la prueba documental aportada obliga a concluir que, en efecto, en la nueva obligación que ahora se recauda se capitalizaron intereses adeudados, sobre los cuáles se está cobrando nuevo interés moratorio, y que ese acuerdo se realizó sobre réditos moratorios adeudados, contrariándose así en forma clara el contenido del artículo 886 del C. Co., por ende, ese pacto debe ser declarado nulo.

Ello por cuanto, como se evidenció, la transacción versó en forma exclusiva sobre las obligaciones documentadas en diez letras de cambio, que se cobraban en el coactivo anterior. Como capital de la nueva obligación se señaló $560.000.000, integrado « por capital, intereses, costas y demás expensas a que haya lugar», se descarta que el valor incluyera el pago de honorarios del abogado del ejecutante y secuestre, así como arancel judicial, pues en forma expresa « el acreedor se obligó a asumirlos en la transacción. En ese proceso, además, no se habían liquidado costas (agencias ni expensas).

Y respecto de los intereses, es claro que la ejecución versaba en forma exclusiva sobre CAPITALES e INTERESES MORATORIOS, luego la conclusión necesaria es que a ese capital se integraron los intereses moratorios que a esa fecha se adeudaban (desde el año 2012 – exigibilidad – hasta mayo 2017 – época de la transacción)». Por lo que, si sumadas las obligaciones cobradas, se alcanzaba un capital de $400.000.000, quiere ello decir que el excedente, los $160.000.000 restantes, « obedecen a intereses moratorios que se convirtieron en capital, para sobre ellos generar nuevos intereses moratorios, lo que hace que ese pacto, esté afectado de nulidad absoluta por contrariar una norma de orden público económico », y resaltó que así se debe reconocer.

Agregó que, en todo caso, la irregularidad afecta de manera exclusiva dicho pacto, por lo que « en lo demás debe mantenerse vigente la ejecución. Lo anterior porque a ello se redujo la anormalidad, en aplicación además del principio de conservación o salvación del negocio jurídico » y, por ende, dispuso « declarar probada parcialmente la excepción propuesta por la defensa, y se ordenará continuar la ejecución por la suma de $400.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora causados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de la obligación cobrada, 05 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la deuda ». 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 1.2.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 2. - La crítica al auto de 4 de junio de 2019 que no aceptó la recusación incoada por el querellante contra la juez Quinta Civil del Circuito de Pereira con soporte en el « numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso », está llamada al fracaso porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial, en la medida que, entre la fecha de esa determinación y la radicación de la demanda superlativa (27 en. 2025), transcurrieron más de cinco (5) años y siete (7) meses, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».

STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto frente a este reparo, en tanto, si el quejoso se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.  3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Javier Castaño Marín, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4