Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02669-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10146-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02669-00 (Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se decide la tutela que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama - le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00388.
ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia » para que, en consecuencia, se « revoque la sentencia aquí atacada para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión ». En sustento narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el ejecutivo quirografario que promovió contra Allianz Seguros S.A. profirió sentencia en la que estimó que « la objeción fue extemporánea, puesto que se hizo dos meses después de la reclamación y ante la no prosperidad de las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago » (30 sep. 2020), resolución revocada por el superior al « declarar probada la excepción de prescripción por cuanto el a quo desconoció que se estuvo en presencia de un seguro de infidelidad, con cláusula de descubrimiento y éste operó con el reclamo potencial de Savia Salud a la demandante el 3 de junio de 2014, desde ese momento comenzó a operar el término de prescripción puesto que no era necesario para ese efecto que la cuantía de la pérdida estuviere acreditada; la comunicación recibida el 8 de junio de 2016 con la intención de interrumpir la prescripción no tuvo el efecto perseguido por estar ya consumada y contrario a lo concluido las conversaciones en torno a la posibilidad de un reconocimiento de la aseguradora del valor reclamado, no implicó renuncia tácita a los efectos liberatorios de la prescripción ordinaria» (28 abr. 2021).
En su criterio, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que « incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial frente al descubrimiento, el fenómeno de la prescripción, la función del ajuste y renuncia a la prescripción y omitió valorar sus alegatos de conclusión, grandes irregularidades que conllevaron a que de manera caprichosa escogiera como fecha de descubrimiento del acto deshonesto del empleado el 3 de junio de 2014 y contar desde allí el término prescriptivo, omitiendo todo el material probatorio que demostraba lo contrario e interpretó erradamente el art. 1081 del Código de Comercio, inaplicó los arts. 1602 del Código Civil, 1077 del Código de Comercio, art. 1080 ibidem, cánones 1542, 2530 y 2535 del Código Civil, múltiples desatinos que la afectaron como parte demandante». 2.- Allianz Seguros S.A. se opuso al ruego, toda vez que « basta con revisar el escrito de tutela, que además de extenso, es reiterativo y confuso, para concluir que la accionante no identifica de manera razonable ningún hecho generador de vulneración a los derechos fundamentales y por el contrario lo que pretende es revivir una tercera instancia alegando defectos que no existen, pues es evidente que no quedó satisfecha con el resultado del mismo y ahora intenta que la Corte Suprema de Justicia estudie y valore nuevamente las pruebas y la normativa vigente con la esperanza de lograr un resultado diferente, sin embargo, olvida que esa no es la función de un juez constitucional ».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió copias del paginario. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se observa que en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín se expusieron la razones para infirmar el de primera instancia (30 sep. 2020) en el proceso coercitivo que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama – adelantó en contra de Allianz Seguros S.A. para, en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, lo que no revela subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, nótese que, para ello, la Corporación querellada esgrimió: «(…) 4.
No se discute la existencia del contrato del seguro celebrado entre las partes. Además, el art. 1053 del C. de Comercio dispone que la póliza de seguros prestará merito ejecutivo en los siguientes casos: a) En los seguros dotales, una vez cumplido el plazo. b) En los seguros de vida, en general respecto a los valores de recate o cesión. c) Cuando haya transcurrido un mes contado a partir de aquel en que el asegurado o beneficiario o quien lo represente, entregue al asegurador la reclamación con los comprobantes que según la póliza sean indispensables. 5.
Plazo legal de un mes con que cuenta el asegurador también para objetar la reclamación; si el mismo transcurre signado por el silencio del asegurador, la póliza presta mérito ejecutivo; por tanto, surge para el acreedor interés jurídico principal que lo legitima para reclamar el cumplimiento coactivo, imponiéndose el trámite del proceso ejecutivo singular (art. 1053 C. de Co., modificado por la Ley 45 de 1990 art. 80, art. 497 Código Procesal Civil).
Significa lo anterior que en el evento en que la compañía de seguros no pague el valor asegurado sin mediar una objeción seria y fundada, surgirá la acción ejecutiva a favor del asegurado y el asegurador estará incurso en mora, dicho de otra forma, si la aseguradora no paga dentro del plazo mencionado y no objeta, se conforma el título ejecutivo (…). 8.
El a quo, para efectos de determinar el momento a partir del cual debía computarse el término de prescripción, consideró que debía tenerse en cuenta el comportamiento de las partes luego de ocurridos los hechos, más concretamente todo lo sucedido a partir del nombramiento del ajustador, efectuando amplia referencia a la sentencia SC7814 de 15 de junio de 2016, Exp. 05001-31-03-010- 2007-00072-01.
Mediante esa providencia la Corte decidió el recurso de casación que interpuso Cueros y Diseños S.A. Sociedad de Comercialización Internacional, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BBVA Seguros Colombia S. A., con ponencia de quien ahora también lo hace (…)».
Luego de lo cual, coligió que el proveído en el que se soportó el juez de primer grado « trataba de supuestos fácticos diferentes » al caso objeto de estudio. Acto seguido, expuso: «(…) 9. Precisamente, esa doctrina fue la que sirvió de base al a quo para concluir que el término de prescripción en el contrato seguro de infidelidad soporte de la acción ejecutiva, debido a las múltiples peticiones del ajustador, la última en el mes de septiembre de 2017, para que la aseguradora revisara la decisión con el nuevo clausulado, y nuevo hecho con la decisión del proceso penal, y luego objetó, cuando ya habían pasado 2 años.
A pesar de que se hizo la audiencia de conciliación prejudicial, siendo ese un comportamiento que traicionaba la confianza legítima del asegurado, la buena fe, lo que configura prescripción mal habida, de la cual no se podía beneficiar la compañía aseguradora, puesto que Comfama fue presta y diligente. Sostuvo que como la asegurada no podía acudir a instancias judiciales, por no haberse configurado el siniestro antes -sic-; que no existió el descubrimiento del siniestro, este se configuró el 21 de septiembre de 2017, y afirmó, que era el hecho que da base a la acción y desde este se contaba el término de prescripción y como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2018 (fl. 139, C- 1), no operó ese fenómeno extintivo de la obligación. 10.
Pero en verdad, si de argumento de autoridad se trata, en este caso lo es la sentencia SC4312 de 17 de noviembre de 2020, Radicación 11001-31-03-044-2015-00495-01 en la que precisó la fecha en que se configuraba el siniestro en presencia del contrato de seguro de infidelidad. Se preguntó la Corte ¿Desde qué momento empezó a transcurrir el término de la prescripción en este caso? Y respondió: “El término de prescripción empezó a correr desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio base a la acción, pues así lo ordena el artículo 1081 del Código de Comercio”, por lo que era necesario establecer cuándo la asegurada Interbolsa S.A. “conoció o debió conocer el acto de infidelidad que dio origen a su demanda”, fin para el que, como se verá, es forzoso examinar los términos del contrato de seguro que vinculó a las partes, cómo se definieron los términos infidelidad, empleados, los que en este caso son los siguientes: (i) Al proceso se allegaron copias de la póliza 021433580, el condicionado particular contenido en las páginas 5, 6 y 7 y un clausulado general en las páginas 9 a 42.
(ii) El seguro se identificó así según el hecho cuarto de la demanda así. Póliza No. 021433580 Tomador y asegurado: La Caja de Compensación Familiar de Antioquia. Vigencia: desde las 00:00 horas del 30/09/2013 hasta las 24:00 horas del 29/09/2014. Base de cobertura: Descubrimiento Limite Cop: $12.500.000.000 toda y cada perdida y COP 25.000.000.000 en el agregado anual.
Deducible Cop: $100.000.000 Prima: COP $140.581.436. (iii) La aseguradora otorgó el “AMPARO 1: INFIDELIDAD EMPLEADOS”, conforme al cual se comprometió a indemnizar a la demandante por las pérdidas directas de dinero, títulos valores u otras propiedades a causa de cualquier o infidelidad o falsificación por parte de cualquier empleado asegurado que actúe solo o en concurso con otros (fl. 46 vto., C-1).
Además, “Infidelidad significa cualquier acto deshonesto que involucre la apropiación de Dinero, Títulos Valores u otras propiedades del Asegurado” (…). Como dijo la Corte en la sentencia que se trae como argumento de autoridad [SC4312 de 17 de noviembre de 2020], y sucede en este caso, “Además de definir el amparo y las personas cuya infidelidad amparaba la póliza, las partes también definieron lo que denominaron el “DESCUBRIMIENTO” del hecho deshonesto, lo que hicieron en los siguientes términos: (fl. 51).
“ 18. Esta póliza se aplica únicamente a pérdidas descubiertas por primera vez por el Asegurado durante el periodo de Vigencia de la Póliza. El descubrimiento ocurre lo más pronto el asegurado se entere de: a. Hechos que puedan subsecuentemente resultar en una pérdida de un tipo cubierto por esta póliza, o b. Un reclamo real o potencial en el cual se supone que el Asegurado es responsable hacia un tercero, sin tener en cuenta que cuando ocurrieron los actos (uno más) que causaron tal pérdida o contribuyeron a ella, aunque la cantidad de la pérdida no exceda al deducible aplicable o no se conozcan todavía la suma exacta o detalles de la pérdida”.
En el mismo documento, (fl. 51 vto y 52) se pactó lo relativo al aviso a la compañía, pruebas, procedimientos legales contra la compañía y en lo pertinente se dijo: 24. Cuando el Asegurado tenga conocimiento o reciba aviso de cualquier procedimiento legal que tenga como objetivo establecer responsabilidad del Asegurado por pérdida, reclamo o daño, que pudiera constituir una pérdida cubierta bajo esta póliza: a. El Asegurado deberá dar aviso de la pérdida a la compañía dentro de los tres (3) días siguientes en que conozca o haya debido conocer de la misma.
Por su parte el aviso de reclamo a la compañía de seguros debería darse por escrito dirigido a la sucursal donde se radicó la solicitud de seguro y la expedición de la póliza, y serían efectivos en la fecha en que serían recibidos por la aseguradora en las direcciones indicadas (…). El a quo hizo abstracción de esas particularidades y dirigió el análisis a la aplicación de la teoría de la equitable tolling, sin escrutar los fines de la clase de seguro contratada, e irreflexivamente, tuvo como momento inicial del conteo del término de prescripción el 21 de septiembre de 2017, lo que no corresponde, “pues como ya lo explicó la Sala, en este tipo de seguros los “empleados” deben verse “de manera aislada y autónoma por las decisiones que tomaron fraudulentamente”.
Recuérdese, una vez más, que este seguro existe en favor de la persona jurídica por las actuaciones indebidas de sus empleados». Precisado lo anterior, advirtió que « el derecho a la indemnización de la asegurada no nacía desde el día en que sus empleados cometieron el acto deshonesto, sino a partir del “descubrimiento” del mismo por parte de la sociedad.
Así quedó estipulado en la póliza”», por tanto, lo procedente era determinar el momento en el que la aseguradora descubrió o debió descubrir tal hecho, «y como es la aseguradora la que alega la prescripción, en los términos del artículo 1077 del C. de Comercio, le incumbe acreditar “i) que el término empezó a correr porque la asegurada conoció o debió conocer el hecho, y el momento en que ello ocurrió; y, ii) que dicho término transcurrió y se completó sin interrupción», para inferir que de las pruebas recaudadas se deduce que, «(…) se tiene que en la demanda, como se plasmó en el recuento fáctico de los antecedentes de esta providencia, se afirmó que el 25 de agosto de 2014 la Unidad de Auditoria de Comfama rindió un informe en el que se hacía alusión sobre una defraudación que afectaba los intereses de la entidad, en razón, a que dos (2) IPS, UNO A ASISTIR S.A.S. y CLINICA ESPECIALIZADA SAN JORGE: IPS S.A.S. presentaron facturas para el pago de servicios médicos no prestados a afiliados de la entidad y Savia Salud y que dentro del trámite de radicación, auditoría y pago de las respectivas facturas participaron, además de los funcionarios de dichas IPS, funcionarios de un prestador de servicios de la entidad demandante denominado Compuredes y empleados al servicio de la demandante.
Nótese que nada se dice acerca del momento en qué se iniciaron las diligencias de auditoría que culminaron con el informe en agosto 25 de 2014, es decir, es apenas lógico afirmar que, si esa es la fecha del informe, las pesquisas habían comenzado antes del mismo, pero se repite, nada se dijo en la demanda sobre ese momento, como tampoco en la denuncia a que se hizo alusión en el acápite 7 de estas consideraciones. 15.
La parte accionada sostiene que la asegurada descubrió el evento el 24 de febrero de 2014, o en su defecto antes del 3 de junio del mismo año, y remite a los reporte de auditoria, acta de descargos, y al sustentar el recurso a correos con fecha del 24 de febrero de 2014 cruzados entre funcionarios de las IPS involucradas, COMPUREDES y personal de COMFAMA, donde expresamente se alerta sobre las irregularidades presentadas en las facturas radicadas por la IPS Uno A Asistir S.A.S y Clínica Especializada San Jorge IPS S.A.S, los anteriores contenidos en el “Informe Adicional No. 5” realizado por CRAWFORD COLOMBIA.
(…) para la Sala es claro que la absolvente [Patricia Elena Mira Avendaño] no dio respuesta a la pregunta, pero en todo caso, desde la comunicación que originó la pregunta fácil concluir que el acto fraudulento y la reclamación misma de Savia Salud y, que no otra cosa muestra esa comunicación, ocurrió antes de la terminación del informe de auditoría fechado el 24 de agosto de 2014, a pesar de la denodada, pero fallida intención de la representante legal de menospreciar ese hecho.
La representante dice entonces que “El pago es asumiendo el perjuicio económico de que fue víctima por el acto de infidelidad que ocurrió…” “Comfama asumió las consecuencias económicas del acto de infidelidad”, y si bien pudo aceptarse que lo fue a raíz de la investigación, como que en ella se “pudo determinar en qué contexto sucedió y que todo el proceso de infidelidad había ocurrido en cabeza de Comfama, se asumieron las consecuencias económicas o patrimoniales”, nuevamente el apoderado cuestiona sobre la fecha en que se dio comienzo a esas investigaciones previas, respondió que no tiene fecha de inicio pero si de culminación, porque “… como lo he dicho de manera reiterada, termina es con un informe.
Inicia por las manifestaciones reiteradas de las dudas o de la facturación que se presentaba en Ibagué o Tolima en general, se le da instrucciones que empiece la auditoría interna, proceso que terminó en agosto de 2014 ”. 17. Lo que sucede es que esa tesis desconoce la forma como se pactó el descubrimiento, lo más pronto que el asegurado se enterara de hechos que pudieran subsecuentemente resultar en una pérdida de un tipo cubierto por esta póliza, o “un reclamo real o potencial en el cual se supone que el Asegurado es responsable hacia un tercero, sin tener en cuenta que cuando ocurrieron los actos (uno más) que causaron tal pérdida o contribuyeron a ella, aunque la cantidad de la pérdida no exceda al deducible aplicable o no se conozcan todavía la suma exacta o detalles de la pérdida” (…).
Luego, contrario a lo que sostuvo la demandante, sí existió un reclamo, inicialmente potencial, luego real de un tercero, Savia Salud, el primero se puso de presente en el Comité 26 de cuentas; el segundo no se tiene fecha precisa, pero existe la comunicación fechada el 14 de agosto de 2014 dirigida por el gerente de Savia Salud EPS a Gustavo Escobar Ramírez Subdirector de Salud de Comfama en la que se evalúan las alternativas que permitan percibir los dineros pagados por Savia salud EPS a las IPS UNO A Asistir SAS, y Clínica Especializada San Jorge, es decir, un auténtico y existente reclamo del tercero, en los términos de la cláusula de descubrimiento, efectuado con anterioridad lo que aniquila la tesis de que el descubrimiento sólo ocurrió cuando culminaron las gestiones de auditoría, más exactamente con el informe del 25 de agosto de 2014.
Luego, si el 3 de junio de 2014 el Subdirector Financiero de Comfama informa que ya Savia Salud analizó las radicaciones y los pagos efectuados a la red de prestadores y, concretamente que detectó irregularidades en las allí mencionadas, sólo se ratifica la reclamación potencial de Savia Salud antes de esa fecha, y en todo caso, ya sin discusión para el 3 de junio de 2014, por lo que concluye la Sala que, dada la manera como se pactó el seguro, no de ocurrencia, sino de descubrimiento, para estas calendas, existía el reclamo potencial que suponía que Comfama podía ser responsable hacia Savia Salud, sin que fuere necesario saber si la suma excedía el deducible pactado o se conociera la suma exacta o detalles de la pérdida. 19.
Siendo, así las cosas, la comunicación fechada el 7 de junio de 2016, y radicada en Allianz el día siguiente, que tuvo como finalidad interrumpir la prescripción, ninguna incidencia tuvo frente a los efectos previsto en el artículo 94 del C. General del Proceso, puesto que la prescripción había operado, así, y nada había que interrumpir».
Así las cosas, al concluir que «operada la prescripción», especificó que el análisis debía dirigirse a determinar « si, como lo consideró la parte actora, las conversaciones posteriores en torno a la reclamación, la objeción, la reconsideración a la objeción, las reuniones realizadas a instancias y con participación de la firma corredora Delima Marsh constituyeron renuncia, por demás tácita, a la prescripción», para aseverar que «(…) no encuentra la Sala que de las conversaciones que se adelantaron entre las partes antes del informe final del ajustador, o las posteriores tendientes a obtener una reconsideración, haya surgido la necesaria manifestación inequívoca de la aseguradora de abdicación a los efectos de la prescripción. Las tratativas en torno a la posibilidad de que la aseguradora accediera a la reclamación, fallidas por lo demás, no tiene la virtualidad per se de materializar voluntad alguna de la demandada de renunciar al beneficio de la prescripción».
Finalmente, se pronunció en torno « al incumplimiento que el a quo imputó a la aseguradora para reforzar su decisión, el que según su criterio tuvo venero en el nombramiento inconsulto, unilateral del ajustador, violatorio de la cláusula 25 de las Condiciones Generales del seguro, que otorgaba a la asegurada la facultad de escoger un ajustador externo de la terna allí prevista» y razonó que, «(…) Es cierto que el representante legal de la aseguradora dijo que había sido ella la que unilateralmente había hecho la designación del ajustador, Crawford Ltda., esa confesión, se contrasta con otro medio probatorio y pone en su real contexto lo que hizo la demandada.
Es el testimonio de Germán Gama Girón, que maneja el Área de Indemnizaciones de Delima Marsh, corredor de seguros, que tiene un equipo enfocado en reclamaciones y cuando un cliente dice tener un siniestro y quiere poner en consideración de su equipo de indemnizaciones unos hechos, presta la asesoría, y Comfama les comunicó en diciembre de 2014 acerca de los hechos, y recibieron el correo de asignación de Crawford en diciembre, a finales de diciembre y que recuerda mucho cuando sugirieron que la firma Crawford iba a ser ajustador en este reclamo.
En dos oportunidades se refirió al tema así: (video 36, horario 30:00 y siguientes) Comfama notificó a Delima Marsh la existencia de unos hechos que pueden dar origen a una reclamación a finales de 2014 y “…en ese momento nosotros entramos en contacto con funcionarios de Comfama para efectos de que nos den más información y definir toda la estrategia” “Vale señor Juez, nosotros en primera medida tenemos, eh, una interlocución, nosotros como Marsh con Comfama; ellos nos dan la versión de los hechos; nosotros para este caso en particular cuando miramos los hechos vimos que este es de los tipos de casos que requiere la designación de un ajustador, fuimos a la cláusula de la póliza que rige lo relativos a los ajustadores, en esa cláusula se habla de tres ajustadores, nosotros, eh, recomendamos a Comfama que Crawford puede ser, de los tres, la mejor opción para ellos.
Eh, hablamos con Allianz, nosotros ya como corredores, le decimos a Allianz que, si están a bien tener un ajustador para este siniestro, el asegurado, en este caso Comfama, estaría dispuesto a que sea Crawford” y a finales de diciembre recibieron un correo en donde les comunicaba que había sido designados por Allianz. La designación de Crawford tuvo como origen la manifestación de la voluntad de Comfama, expresa a través del corredor de seguros, la que fue acogida por Allianz.
En este sentido no hay ningún incumplimiento contractual, y si alguna duda queda el mismo empleado de la firma corredora de seguros se encargó de dilucidarla en la misma audiencia, cuando respondió a cuestionamiento del apoderado de la aseguradora: (video 37., horario 5:50) “Le puedo dar la historia de Crawford en el sentido de que cuando nosotros vimos la lista de ajustadores, nosotros le proponemos a Comfama que sea Crawford, y cuando después de ese aviso, entramos en conversaciones con Allianz para definir el tema del ajustador, y nosotros le decimos a Allianz: Allianz si usted quiere nombrar a Crawford, nosotros estaríamos de acuerdo con esa nominación. Esa la historia detrás de la nominación de Crawford que podría decirse, en ese orden de ideas, fue de común acuerdo, nosotros previamente habiéndolo consultado y sugerido a Comfama”» Y concluyó que, «(…) 22.
Se estuvo en presencia de un seguro de infidelidad, con cláusula de descubrimiento, es decir, no de ocurrencia, y a partir de la doctrina de la Sala de casación Civil, se determinó por el Tribunal que el descubrimiento operó con el reclamo potencial de Savia Salud a Comfama, después reclamo real, ocurrido antes del 3 de junio de 2014. Desde ese momento comenzó a operar el terminó de prescripción puesto que no era necesario para ese efecto que la cuantía de la pérdida estuviere acreditada.
La designación del ajustador obedeció a la manifestación de voluntad exteriorizada por la asegurada, y comunicada a la demandada a través del corredor de seguros, en la persona por ellos escogida Crawford Ltda. La comunicación recibida el 8 de junio de 2016 con la intención de interrumpir la prescripción no tuvo el efecto perseguido por estar ya consumada la prescripción, y finalmente, contrario a lo concluido por el a quo, las conversaciones en torno a la posibilidad de un reconocimiento de la aseguradora del valor reclamado, no implicó renuncia tácita a los efectos liberatorios de la prescripción ordinaria». 2.
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Frente a este tópico, también esta Corporación ha reiterado que [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). 3.
Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10